REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 21 de ABRIL de 2008
ANOS: 197° Y 149°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0822
DEMANDANTE:


BERMUDEZ JESÙS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.719, domiciliado en la Urbanización La Velita I, Bloque 29, Primer Piso, Apartamento 01-02, Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 48.559, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: GUSTAVO NERIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.719.071, domiciliado en el Hotel La Morada, Calle Zamora, del Municipio Miranda, Santa Ana de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ GREGORIO GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 64.820, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

Se admite la demanda en fecha, 18 de marzo de 2008, y se ordena la citación del ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2008, consta la citación del demandado de autos.
En fecha, 31 de marzo de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación, a la cual se le dio entrada y se agregó a los autos.
En fecha, 02 de abril de 2008, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal ordena que se le de entrada y agregarlo en autos.
En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, en esa misma fecha esta Juzgadora acuerda ordena: oficiar al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitando copia certificada del Expediente de Consignación arrendaticia y el traslado y constitución del Tribunal al sitio que se indica, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha, 04 de abril de 2008, la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal le da entrada, se admiten y se agregan a los autos.
En fecha 08 de abril de 2008, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con la solicitud de copias certificadas requeridas por la parte demandada, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 10 de abril de 2008, se practicó la Inspección al sitio que indicó la parte demandada, a la hora fijada por el Tribunal.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Que el demandante de autos ciudadano JESÙS ANTONIO BERMÙDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.719, y de este domicilio, asistido por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 48.559, concurre a este Tribunal a demandar a el ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.719.071, domiciliado en el Hotel La Morada, ubicado en la Calle Zamora con Calle Iturbe, en Santa Ana de Coro, en la habitación Nº 15, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 28 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública de Coro, por falta de pago de dos (02) mensualidades, desde el 15/12/2007 hasta el 20/02/2008.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de marzo de 2008, se ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo del 2008.
En fecha 31 de marzo de 2007, el demandado ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, con la asistencia del Abogado JOSÈ GREGORIO GÒMEZ dio contestación al fondo de la demanda, manifestando que firmó Contrato de Arrendamiento el 28 del mes de diciembre del año 2007 con el ciudadano JESÙS ANTONIO BERMÙDEZ, sobre el inmueble del cual dijo ser propietario, que estaba ubicado en el Kilómetro (7) de la Parroquia “Santa Ana”, del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicho bien manifestó haberlo arrendado para uso comercial pagando un canon de Arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00), obligación que dijo haber cumplido constantemente; pero que al ir a efectuar el pago correspondiente, el arrendador se negó a recibirlo.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes, haciendo uso de su derecho a la defensa, promovieron sus respectivas probanzas.
En auto de fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción del primer particular….
En auto de fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora.
Valoración de las pruebas:

Es un principio universal del Derecho la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados, conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al artículo 1354 del Código Civil, los cuales rezan textualmente:
Artículo 506 CPC:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 CC:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en el segundo particular promueve documento de construcción que le garantiza la propiedad de las bienhechurias existentes en esa parcela de terreno, el cual se encuentra inserto en los folios 23 al 25, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, esta Juzgadora valora el instrumento (documento de construcción) en cuestión de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; pero es de hacer notar, que aunque dicho documento tiene valor probatorio nada aporta al proceso, por cuanto lo que se està debatiendo no es la propiedad del inmueble, sino una Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil venezolano. En un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; en este caso, se pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento firmado entre la parte actora y el demandado; razòn por la cual, el Tribunal no le da valor probatorio; y así se decide.
En cuanto a la prueba referente a la consignación del canon de Arrendamiento que se realizara por ante el Tribunal Primero del Municipio del Estado Falcón, esta Juzgadora observa, que cuando el arrendador de un inmueble rehusare, expresa o tácitamente, a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el Arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades. De lo anterior se desprende, que la consignación de los meses de Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, exigidos por la parte actora como insolutos, es extemporánea a todas luces, pues debió consignar antes del 06 de Marzo de 2008, y como consta en autos, esa fue la fecha en la que fue realizada la consignación por parte del arrendador, ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, es decir, al no probar el demandado nada en relación a su no morosidad, es forzoso para quien aquí decide, concluir que el ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, antes identificado, incumplió con la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.
En relación a la morosidad, la jurisprudencia ha establecido, que comprende los daños y perjuicios que están consagrados en el artículo 1.167 del Código Civil, y que así el Arrendador busca que el Arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, pues de lo contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28/02/2003); por lo que, este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión, por cuanto, el demandado nada probó sobre su solvencia. Y así se decide.
Al respecto de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, consta en autos oficio Nº 2510-149, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, con fecha 08 de abril de 2008, informando al Tribunal que una vez sean consignadas las copias simples del expediente de Consignación para su certificación o entregados al Alguacil los emolumentos se remitirán a este Despacho las copias certificadas requeridas; razòn por la cual, no se puede valorar dicha prueba, puesto que, no consta en autos. Y así se decide.
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada y realizada por este Tribunal, en la misma se dejó constancia de la existencia de un galpón construido con bloques de cemento, pisos de concreto, techo de Zinc, el cual mide 21,84 metros, cuyos linderos son: NORTE: Terreno municipal desocupado; SUR: Taller Abreu; ESTE: Restaurante el “Caney del Medanal”; OESTE: Terreno municipal desocupado. Al respecto, esta Juzgadora valora la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente; pero es de hacer notar, que aunque dicha Inspección judicial tiene valor probatorio, nada aporta al proceso, por cuanto lo que se està ventilando en el mismo, no es la existencia o no del galpón, sino, la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; por lo que, este tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora valora el documento (Título Supletorio) en cuestión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil; esta Juzgadora le concede valor probatorio al referido documento. Y así se decide.
La parte actora promueve en original el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, presentado junto con su Libelo de Demanda, el cual corre inserto a los folios 2 y 3, y su vuelto, y en virtud de que, no fue desconocido ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de procedimiento Civil, y siendo el instrumento fundamental de la acciòn, pues es de donde emana la relación arrendaticia, esta Juzgadora le concede valor probatorio al referido documento. Y así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas y a la luz de la normativa invocada, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en sede inquilinaria, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución Contrato de Arrendamiento incoara en este Tribunal el ciudadano JESÙS ANTONIO BERMÙDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.719, y de este domicilio, asistido por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 48.559, en contra del ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.719.071, domiciliado en el Hotel La Morada, ubicado en la Calle Zamora con Calle Iturbe, en Santa Ana de Coro, en la habitación Nº 15, asistido por el Abogado JOSÈ GREGORIO GÒMEZ, Inpreabogado Nº 64.820.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, a desalojar el inmueble y dejarlo libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena al ciudadano GUSTAVO NERIO BARROSO, al pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 780,00).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los VEINTIÚN (21) días del mes de ABRIL del dos mil Ocho (2008).
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta