REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 24 de Abril de 2008.
Años: 197ª y 149ª
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0804
DEMANDANTES:
ORLANDO MANUEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-3.676.557, domiciliado en la ciudad Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDIACIAL. AÍDA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nro 8.126, domiciliada, en la Calle Bolívar, Edificio Araisa, Piso 01, Oficina 7, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 11.805.306 domiciliado en la Calle Maparari, casa sin número, al lado de la venta de Aceite de Motor, a media cuadra de la Escuela Básica Carmen de Tovar en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 18 de Abril de 2008, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, por el Ciudadano: ORLANDO MANUEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-3.676.557, domiciliado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada AIDA ALVEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inpreAbogado Nro 8.126, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 11.805.306, domiciliado en la Calle Maparari, frente a la Escuela Básica Carmen de Tovar, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por DESALOJO.
La precitada demanda se admite en fecha 23 de Abril de 2007, ordenándose la citación mediante boleta al demandado de autos.
En fecha 06 de Junio de 2007, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, mediante la cual informa que el demandado se negó a firmar puesto que la cédula de identidad no era la misma a la de él.
En fecha 16 de Julio de 2007, consta diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO VERGARA, donde le solicita al Tribunal se proceda a la notificación por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la negativa del demandado en firmar, alegando que su cedula de identidad no era el numero correcto; en esta misma fecha el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad al articulo 218 del CPC.
En fecha 16 de Julio de 2007, consta diligencia presentada por el ciudadano ORLANDO VERGARA, donde le otorgo Poder Apud-Acta a la ABG. AÍDA ÁLVAREZ.
En fecha 01 de Abril de 2008, consta en autos la declaración de la Secretaria Titular de este Despacho, donde manifiesta que se dirigió a la dirección que se indica, para dar cumplimiento a la notificación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA parte demandada, y hace saber al Tribunal que el mencionado ciudadano no se encontraba en el momento dejando la boleta de notificación a una persona quien manifestó ser su hermana.
En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judicial a dar contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha 07 de Abril de 2008, la parte demandante promueve pruebas en el presente juicio, en esta misma fecha el tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos.
En fecha 08 de Abril de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno admitir las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.
En fecha 08 de Abril de 2008, la parte demandante promueve el escrito de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregarlas y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Que el demandante de auto Ciudadano: ORLANDO MANUEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-3.676.557, domiciliado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada: AIDA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inpreAbogado Nro 8.126, domiciliada en esta ciudad de Coro Estado Falcón, concurre por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 11.805.306 domiciliado en la Calle Maparari, casa sin número, al lado de la venta de Aceite de Motor, a media cuadra de la Escuela Básica Carmen de Tovar en esta ciudad de Coro Estado Falcón, por DESALOJO, y se condene a la parte demandada a entregar en forma definitiva, totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble que le fue entregado en arrendamiento. Mas el pago de once mensualidades vencidas a novecientos noventa mil bolívares (990.000,00), es decir NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 990,00) mas la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.00, 00), es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) por concepto de servicio de electricidad, mas la cantidad de ciento doce mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.112.974,00), es decir CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs F. 112,97); para un total de un millón setecientos dos mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.702,974,00), es decir la cantidad MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1702,97), mas las costas y costos del presente proceso producto dicha cantidad de los cánones insolutos, los recibos de agua y luz.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, ciudadano JOSÉ ALEXANDER LARA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no compareció la parte demandada a presentar su defensa, y la demandante compareció y presento sus respectivas probanzas.
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
PARA LUEGO CONCLUIR
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR DESALOJO, a la arrendataria para obtener a través de la condenatoria la satisfacción y se condene a la parte demandada a entregar en forma definitiva, totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble que le fue entregado en arrendamiento. Mas el pago de once mensualidades vencidas a novecientos noventa mil bolívares (990.000,00), es decir NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 990,00) mas la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.00, 00), es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) por concepto de servicio de electricidad, mas la cantidad de ciento doce mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.112.974,00), es decir CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs F. 112,97); para un total de un millón setecientos dos mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.702,974,00), es decir la cantidad MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, mas las costas y costos del presente proceso producto.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano: JOSÉ ALEXANDER LARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 11.805.306 domiciliado en la Calle Maparari, casa sin número, al lado de la venta de Aceite de Motor, a media cuadra de la Escuela Básica Carmen de Tovar en esta ciudad de Coro Estado Falcón. PRIMERO: a entregar en forma definitiva, totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble que le fue entregado en arrendamiento. SEGUNDO: Mas el pago de once mensualidades vencidas a novecientos noventa mil bolívares (990.000,00), es decir la NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 990,00) mas la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.00, 00), es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) por concepto de servicio de electricidad, mas la cantidad de ciento doce mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.112.974,00), es decir CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs F. 112,97); para un total de un millón setecientos dos mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.702,974,00), es decir la cantidad MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, mas las costas y costos del presente proceso producto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Veinticuatro (24) día del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 AM., y se dejó copia certificada en el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.
Exp. 0804
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber
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