REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 25 de ABRIL de 2008
ANOS: 197° Y 149°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0812
DEMANDANTE:


MARITZA ELENA GARCÌA de ZÀRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.314, domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JESÙS ELVIDIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 18.999, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: GUSTAVO TREMONT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.520.424, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARIFLOR J. SANGRONIS O., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 55.958, domiciliada en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO

Se admite la demanda en fecha, 23 de julio de 2007, y se ordena la citación del ciudadano GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2007, la parte demandante, ciudadana MARITZA ELENA GARCÌA de ZÀRRAGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAGALY MARGARITA GARCÌA de FLORES, mediante diligencia sustituye Poder otorgando Poder Apud Acta a los Abogados JESÚS ELVIDIO VIVAS, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSÈ HUMBERTO GUANIPA, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES.
En fecha 09 de agosto de 2007, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta no haber podido practicar la citación del demandado.
En fecha 13 de agosto de 2007, consta la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la demandante, mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado de autos, por auto de esa misma fecha se libraron los carteles respectivos.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial JESÙS ELVIDIO VIVAS de la parte accionante, mediante diligencia consigna los ejemplares de prensa donde se publicaron los carteles de citación del demandado, en esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 17 de octubre de 2007, consta la diligencia donde el demandado de autos confiere Poder Apud Acta a los Abogados MARIFLOR SANGRONIS y FRANCISCO HUMBRÌA VERA.
En fecha 17 de octubre de 2007, consta la reconvención interpuesta por la parte demandada contra la ciudadana MAGALY MARGARITA GARCÌA de FLORES.
En fecha 23 de octubre de 2007, consta auto del Tribunal mediante el cual revoca por contrario imperio auto de fecha 19/10/2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, consta diligencia de la parte demandada, en la cual apela en ambos efectos del auto emitido por este despacho en fecha 23/10/2007 y acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente.
En fecha 07 de enero de 2008, consta auto donde se le da entrada al presente expediente, con sus resultas, remitido por el Tribunal Tercero de Primer Instancia Civil.
En fecha 10 de enero de 2008, dando cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia Civil, se ordena la notificación de las partes del estado en el que se reinicia la causa.
En fecha 27 de marzo de 2008, la parte demandante consigna escrito de contestación a la reconvención, a la cual se le dio entrada y se agregó a los autos.
En fecha, 04 de abril de 2008, la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal le da entrada, se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se agregan a los autos.
En fecha, 10 de abril de 2008, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal ordena que se le de entrada, se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se agregan a los autos.
En fecha 23 de abril de 2008, consta auto del Tribunal mediante el cual se difiriere la sentencia.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Esta sentenciadora observa, que el presente juicio se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana MARITZA ELENA GARCÌA de ZÀRRAGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAGALY MARGARITA GARCÌA de FLORES, con la asistencia del Abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS, contra el ciudadano GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, por DESALOJO de un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Empresarial, Sector Sur, distinguido con la letra “B”, de la calle Churuguara de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, dicha citación se llevó a cabo el dìa 17 de octubre de 2007, mediante otorgamiento de un Poder Apud Acta (folio 208) a los Abogados MARIFLOR SANGRONIS y FRANCISCO HUMBRÌA VERA.
Una vez que el demandado se dio por citado, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2007, presentado por su Apoderada Judicial, Abogada MARIFLOR SANGRONIS; escrito en el cual, el demandado contesta al fondo de la demanda y a su vez reconviene a la ciudadana MAGALY MARGARITA GARCÌA de FLORES, por Repetición de Pago de lo Indebido y Reintegro de Alquileres Pagados en Exceso.
Contestada la demanda y la Reconvención, quedó la causa abierta a pruebas, habiendo las partes en el juicio, promovido sus respectivos escritos de pruebas.
En este sentido, la parte actora promovió las siguientes pruebas: en el Capítulo I, todos los documentos anexos al libelo y en el Capítulo II, copia simple del Expediente de Consignación Arrendaticia Nº 04-2004, llevado ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por su parte, el demandado a través de su apoderado Judicial, promovió las siguientes pruebas: en el Capítulo I, la Resolución del Departamento de Catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda. En el Capítulo II, copia del Expediente Nº 0741, llevado en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En el Capítulo III, copia del Expediente Nº 04-2004, llevado en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En el Capítulo IV, lo expuesto en el libelo de demanda por la parte actora. En el Capítulo V, copia del Contrato de Arrendamiento anexado al libelo de demanda.
Antes de iniciar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, debe este Tribunal hacer la siguiente observación:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”(Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, aprecia esta sentenciadora, que la parte actora en el Capítulo IV de su libelo textualmente señala lo siguiente:
“…Sin embargo, EL ARRENDATARIO, ciudadano GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, ha dejado de pagar, en la forma convenida en el preseñalado contrato de arrendamiento, las pensiones de alquiler, conforme a CLAUSULA SEGUDA y última parte del artículo 51, referido al pago por consignación, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se evidencia de las actuaciones relativas a consignación de canon de arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyas actuaciones acompaño en copia por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De lo anterior se evidencia, como bien lo señala la parte demandada en su Escrito de Contestación de la demanda, que no se especifica los meses que corresponden a la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora en su libelo; y aún cuando en su Escrito de Contestación a la Reconvención indica que éstos corresponden a los meses de ENERO, FEBERO, MARZO ABRIL y MAYO de 2005, para quien aquí decide no se produjo tal incumplimiento, no solo porque para esos meses del año 2005 el inmueble estaba secuestrado y suspendida la relación arrendaticia por “fuerza mayor”, sino también, porque el hecho que motivó la Consignación de los cánones de Alquileres fue, precisamente, la negativa del Arrendador a recibir el pago ofrecido por el Arrendatario, aunado al hecho de que, dichos pagos fueron realizados, como bien lo acepta el Apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito de Contestación a la Reconvención. De igual manera, debe acotar esta sentenciadora, que ese hecho ocurrió hace tres (03) años (2005); por lo que, a la fecha, no solo consta que ese pago fue realizado, sino también, que el Arrendatario està solvente, por lo que, no existe para esta Juzgadora, la falta de pago de cánones de arrendamiento, alegada por la parte actora. Y así expresamente se decide.
En relación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, debe hacer esta sentenciadora la siguiente observación: el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios textualmente dispone:
“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.”(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Asimismo, en la Reconvención propuesta, la parte Demandada- Reconviniente, reclama el pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÌVARES, CON 18 CÈNTIMOS (Bs. 1.302.547,18), hoy, MIL TRESCIENTOS DOS BOLÌVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. F. 1.302,55), por concepto de Repetición por reintegro de Excedente de Pago de Cánones de Arrendamiento, más la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), hoy, MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00); por concepto de Repetición por Pago de lo indebido.
Con respecto a los sobrealquileres de los cánones cancelados desde el día 01 de julio de 2002, hasta el 31 de mayo de 2004, quien aquí decide considera pertinente hacer la siguiente observación: a la luz de la norma supra transcrita, dicho reclamo, no tiene lugar debido a que la acciòn ya prescribió; e igualmente aplica para los Sobrealquileres de los Cánones de Arrendamiento correspondiente al 01 de junio de 2004, 30 de agosto de 2006; y aún cuando, éstos pagos no han sido retirados por el Arrendador, contra ellos no procede reintegro en virtud de las razones expuestas.
En relación a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el primero de septiembre de 2006, hasta la presente fecha, si bien es cierto que no procede la prescripción de la Repetición de los mismos; tampoco es procedente en Derecho, pues éstos pagos no han sido hecho efectivos por el Arrendador, vale decir, que los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, no han sido retirados por el Arrendador, y por ello no han pasado a formar parte de su patrimonio, pues, permanecen en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda; en consecuencia, mal puede condenar esta Sentenciadora al Arrendador, a repetir el pago de un dinero que no ha recibido. Y así expresamente se decide.
En lo que se refiere a la Reconvención del Pago de lo Indebido, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), hoy, MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00), por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2004 a abril de 2005, debe igualmente hacer esta sentenciadora la siguiente observación: esa cantidad de dinero continua a disposición del Arrendador en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón; es decir, no forma parte, aún, de su patrimonio, en razòn de que, no ha hecho efectivo el cobro del mismo; por lo que, el Arrendador mal puede ser condenado a pagar algo que no debe ni forma parte de su patrimonio. Y así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, puede concluir quien aquí decide, que la acciòn ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, pues además de la falta de elemento probatorio alguno que demuestre su existencia, tampoco consta en autos ninguna prueba del incumplimiento del pago alegado, dado que, la pertinencia u oportunidad del pago del canon de Arrendamiento convenido en el Contrato fue desconocida por el Arrendador al no aceptar el pago correspondiente al mes de junio de 2004 ofrecido por el demandado, la oportunidad alegada jamás puede ser confundida con la mora o falta de pago; es decir, con el incumplimiento del Contrato. Y así expresamente se decide.
Igualmente, debe señalar esta sentenciadora, que el Desalojo previsto el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es aquel que es producto de la inexistencia, contumancia o falta de pago, no el referido al pago extemporáneo.
En cuanto al cobro de sobrealquileres, reconvenido por la parte demandada, aparte de los que están prescritos, tal y como se decidió anteriormente en el presente fallo, los que son procedentes no pueden ser condenados a repetición o al reintegro, pues solo han sido condenados judicialmente, más no pagados y cobrados por la Arrendadora; vale decir, que no han ingresado a su patrimonio, condición esta que hace improcedente en Derecho la Acciòn de Reintegro; así como también, la acciòn por Cobro de Alquileres Indebidos. Y así expresamente se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas y a la luz de la normativa invocada, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en sede inquilinaria, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara en este Tribunal la ciudadana MARITZA ELENA GARCÌA de ZÀRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.314, domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAGALY MARGARITA GARCÌA de FLORES, representada por los Abogados JESÚS ELVIDIO VIVAS, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSÈ HUMBERTO GUANIPA, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.520.424, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón, representado por los Abogados MARIFLOR SANGRONIS y FRANCISCO HUMBRÌA VERA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONVENCIÒN, intentada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA contra la ciudadana MAGALY MARGARITA GARCÌA de FLORES, por reintegro de alquileres y cobro de lo indebido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los VEINTCINCO (25) días del mes de ABRIL del dos mil Ocho (2008).
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta