REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 44-2007
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
AGRAVIADO: YENDER DIAZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Celebrada como fue la Audiencia de Plazo Prudencial en esta misma fecha (02/04/2008) y estando dentro del lapso establecido en el Segundo Párrafo del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la decisión proferida en dicha audiencia, en el caso seguido contra el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue imputado por la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo solicitado la Representación Fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente, y no habiendo la Defensa Pública presentado oposición a lo solicitado por la Fiscalía, este Juzgado procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la presente causa; a tal efecto y para dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 30 de abril del año 2007, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de notificación de apertura de investigación por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estudiante, quien para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 02 de mayo de 2007.
Con fecha 10 de marzo de 2008, la Defensa Pública asumida por la Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ consigna escrito ante el Tribunal por el cual solicita la fijación de una audiencia especial a los fines de que el Ministerio Público presente los respectivos actos conclusivos que a bien tenga de acuerdo al resultado de las investigaciones y en virtud de que ha transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido, fijándose la misma por auto de fecha 13 de marzo de 2008 para el día 02 de abril de 2008, previa notificación de las partes.
A la hora fijada del día martes 02 de abril de 2008, previa comparencia de todas las partes, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa con fundamento a los argumentos esgrimidos en dicha audiencia, acordándolo este Juzgado, previo análisis de las actas procesales y resultados de las investigaciones, a cuya solicitud la Defensa Pública nada objetó.
S E G U N D O
La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que:
“Vista la solicitud hecha por la Defensa y en virtud de que se evidencia de las resultas de investigación practicadas por el Órgano Comisionado a los fines del total esclarecimiento de los hechos, las cuales consigno en este acto (sic) que no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra del adolescente de marras, aunado al hecho que se desprende de la medicatura forense practicada al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) que no existen lesiones aparentes que puedan ser calificadas desde el punto de vista médico-legal, por lo cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Es todo”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:
“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente al folio cuarenta y uno (41) el oficio Nº 716 de fecha 02 de mayo de 2007 emanado del Área de Medicatura Forense Punto Fijo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrito por la Dra. BELKYS MEDINA, por el cual se indica textualmente que “hemos practicado un reconocimiento médico legal al niño: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), al examen practicado en este servicio se aprecia: Examen físico y ano-rectal: Sin lesiones aparentes”, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estudiante, quien para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria Suplente,
Abog. Dalia Vetancourt Arias
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 140. Conste.
La Secretaria,
Abog. Dalia Vetancourt Arias
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