REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 366-08

DEMANDANTE: ANGEL MIGUEL LATUFF GOITIA y AIDA COROMOTO COLINA YAGUA.
APODERADO: GIOVANNY AREVALO ARTUZA.
DEMANDADO: CLAUDIO ENRIQUE CARDOZO HERRERA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO interpuesta por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.417.311, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL MIGUEL LATUFF GOITIA y AIDA COROMOTO COLINA YAGUA, ambos venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.585.208 y V-12.497.317, respectivamente, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 111, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE CARDOZO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.950, y domiciliado en el sector Guanadito Sur del Municipio Los Taques de Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de demanda.

En fecha 07 de abril de 2008 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y ordenándose la citación del demandado de autos, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del presente procedimiento.

En horas de Despacho del día 25 de abril de 2008 diligenció el apoderado actor, desistiendo de la acción y del procedimiento y solicitando la homologación del mismo; asimismo le sean devueltos los documentos originales acompañados con el libelo de demanda.

Para resolver el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Siendo que el apoderado judicial de la parte actora, Abog. GIOVANNY AREVALO ARTUZA, ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la presente acción y del procedimiento, y siendo que el desistimiento es un acto de mera voluntad, estando debidamente facultado para ello el apoderado actor, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL MIGUEL LATUFF GOITIA y AIDA COROMOTO COLINA YAGUA, en el procedimiento incoado en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE CARDOZO HERRERA por Desalojo de Inmueble Arrendado, y en consecuencia, extinguida la acción y terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, dejándose copia certificada de los mismos en el expediente y enmendándose la foliatura.

No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria Accidental,
Maribel Expósito Lorenzo

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 141. Conste.

La Secretaria Accidental,
Maribel Expósito Lorenzo