REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 48º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Abril de 2008
197° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: DARWIN JOSE RENGIFO ALAYON.
VICTIMA: DIANA ESMERALDA PEÑA.
REPRESENTACION FISCAL: ROSA NELLY BUENO MONSALVE Y MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Visto el escrito presentado por las ciudadanas: ROSA NELLY BUENO MONSALVE Y MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3l8, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal para decidir previamente observa:
Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación por Denuncia interpuesta por la ciudadana, DIANA ESMERALDA PEÑA, en fecha 03-10-2007 cedula de identidad N° V-14.406.508, antes la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde dejo constancia de “Desde hace 3 meses mi ex concubino me agrede verbal y psicológicamente porque no acepta que la relación haya terminado, inclusive hace 2 años fui golpeada por el día de ayer 02-10-2007, a las 11:00 pm fue hasta mi casa y con una pistola me amenazo de muerte, me lanzo piedras a la casa causando destrozos a mis enseres… es todo”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de acuerdo a la versión de la presunta victima, que el ciudadano DARWIN JOSE RENGIFO ALAYON, arremete psicológicamente. Por lo tanto, debido a lo exiguo de la investigación y en virtud del tiempo transcurrido es imposible recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal al imputado, como lo señala el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, decretándose el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA.
|