REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Abril de 2008
197° y 149º


Visto el escrito presentado por la ABG. GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA SEXTA (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:


CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 31 de Julio del 2001, en virtud de la denuncia común formulada por la ciudadana NATASHA LISBETH RONDON VASQUEZ, ante la Comisaría de Simón Rodríguez, del antiguo CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día de ayer, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la avenida Este Dos, Centro Parque Caracas. La Candelaria Farmacia X, como a las 04:50 de la tarde, me dirigí a la caja de farmacia a solicitarle a la cajera de nombre YAMILITZA un cambio de dinero, en ese momento se observo que la caja estaba en su lugar habitual y con dinero en efectivo dentro, así como con vouches de tarjetas, y como no tenia cambio, me retire. Posteriormente luego que Sali de mi trabajo como a las 05:15 de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de la encargada de la Farmacia la señora ELIZABETH GONZALEZ, donde me informa que un empleado de nombre JESUS, la llamo para avisarle que la caja donde se encontraba el dinero, estaba fuera del mostrador, completamente abierta y sin dinero en efectivo”.. es todo.



CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del , vigente para el momento de los hechos, el cual dispone una pena corporal: de SEIS (06) MESES a TRES (03) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, tiempo este superior al de TRES (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:


SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”



CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.