REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE

Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial

Juzgado de los Municipios Acosta,
San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
Circunscripción Judicial Estado Falcón

Yaracal, 20 de abril de 2008
Años: 198 º y 149 º


Por recibido a las 5:20 pm del día de hoy 20 de abril de 2008, escrito suscrito por el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remite causa Nº 11F18-025-08 (nomenclatura de ese Despacho), constante de veintisiete (27) folios útiles, en la que pone a disposición de este Tribunal a los adolescentes (identidad omitida) respectivamente, como presuntos responsables de la comisión del delito precalificado por la Fiscalía de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal vigente. Este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón SE DECLARA INCOMPETENTE con base en la motivación siguiente: En fecha 13-08-07, a través de comunicación que la Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, Juez Provisorio de este Tribunal de Municipio envió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se adhirió a escrito también remitido a la misma el 30-07-07 por la Abg. DALMIRA BARRERA, Juez Provisorio de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que se solicita a esa alta Comisión se pronuncie sobre la competencia en materia penal especial que el Abg. RANGEL MONTES, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asignó a los Juzgados de los Municipios ubicados en la Costa Oriental del Estado Falcón con sede en Tucacas y Yaracal, por lo que se evidencia una contradicción con lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 2 de Resolución Nº 2005-00036 del 14-12-05 a través del cual expresamente atribuye al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, la competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la Extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal, como es el caso. Como quiera que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna al conflicto negativo de competencia planteado por las mencionadas Juezas y respetando el Principio consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velando por el respeto del interés superior de los adolescentes arriba mencionados y con fundamento en el artículo 2 de Resolución Nº 2005-00036 de fecha 14-12-05 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. Se ordena remitir inmediatamente la precitada causa al mencionado Tribunal. Previamente, líbrese oficio al ciudadano Comisario Jefe de la Zona Policial de Tucacas, Estado Falcón, indicándole que deberá trasladar a los mencionados adolescentes a la ciudad de Coro, donde permanecerán a la orden del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente e infórmese a través de oficios lo anteriormente ordenado al Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente de guardia. Líbrense oficios. Certifíquese copia del presente Auto y agréguese al copiador respectivo. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, portal del Estado Falcón, omitiendo la identidad de los adolescentes presuntamente involucrados en el delito, tal como lo ordena la Ley especial. Remítase la causa. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ

La Secretaria,

ANA MONTERO ARTEAGA


NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron oficios números 2430-115; 2430-116; 2430-117 y 2430-118 y a las 7:15 pm., se entregó la causa al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que personalmente la traslade a la ciudad de Coro. Conste.

Secretaría,