República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
EXP. 217-06
PARTE DEMANDANTE: MARY LUZ RODRIGUEZ DIAZ DE JOVIS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.792.411, actuando en representación de sus hijas (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO JOVIS HERNÁNDEZ, mayor de edad, casado, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. V- 7.872.766.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 23 de Marzo de 2006, la ciudadana MARY LUZ RODRIGUEZ DIAZ DE JOVIS, mediante acta levantada ante la Secretaria Titular de este Tribunal, demanda por Obligación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención) al ciudadano JOSE GREGORIO JOVIS HERNÁNDEZ, en beneficio de sus hijas (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de once (11), nueve (9), siete (7) y cinco (5) años de edad., y consigno fotocopia de cedula de identidad, acta de matrimonio, actas de nacimiento y constancia de estudios (Folios 1 al 13)
En fecha 27 de Marzo de 2006, se admitió la presente demanda, la cual se registró bajo el No. 217-06; se ordenó la citación del demandado y para la practica de la misma se libró exhorto al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, el cual se remitió con oficio No. 2500-57; asimismo se libró notificación mediante oficio No. 2500-58, al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, y para su practica se le confirió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se remitió con oficio No. 2500-62. (Folios 14 al 19).
En fecha 26 de Mayo de 2006, se recibió el resultado del exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, el cual se le dió entrada y se agregó. (Folios 20 al 30)
En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el exhorto, conjuntamente con los recaudos de citación del demandado por cuanto no se encontró su ubicación ; se agregó a las actas. (Folios 31 al 44)
En fecha 02 de Noviembre de 2006, se ordenó la notificación de las partes en virtud del avocamiento de la Juez Abg. Reina María Gutiérrez Sánchez ( Folio 45)
En fecha 08 de Diciembre de 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno las Boletas de Notificación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JOVIS HERNÁNDEZ Y MARY LUZ RODRIGUEZ DE JOVIS, por no encontrar sus domicilios. (Folios 46 al 48)
En fecha 08 de Enero de 2007, este Tribunal a los fines de la notificación del demandado libró exhorto al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos del Altagracia, el cual se remitió con oficio No. 2500-03. (Folios 49 al 52)
En fecha 26 de Septiembre de 2007, este Tribunal acordó la citación de la demandante, ciudadana MARY LUZ RODRIGUEZ DE JOVIS, por cuanto no ha sido posible la citación del demandado e informe la dirección exacta para su localización, se libró Boleta de Citación (Folio 53)
El fecha 10 de Octubre de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARY LUZ RODRIGUEZ DE JOVIS, la cual se agregó (Folios 54 y 55)
En esa misma fecha 10 de Octubre de 2007, comparece la demandante, ciudadana MARY LUZ RODRIGUEZ DE JOVIS e informó el domicilio exacto del padre de sus hijas; por lo que este Tribunal en la misma fecha libra nuevamente exhorto al mencionado Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se practique la citación personal de la parte demandada ( Folio 56 al 58)
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el exhorto, conjuntamente con la notificación del demandado por cuanto fue imposible su ubicación; se agregó a las actas. (Folios 59 al 67)
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes en virtud del avocamiento de la Juez Abg. Del Valle Oscarelys Tovar, y para la practica de la notificación del demandado se libró exhorto al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Puertos de Altagracia. (Folios 69 al 74)
En fecha 09 de Junio de 2008, la Alguacil Suplente informó haber notificado a la demandante, y consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada, la cual se agregó a las actas (Folios 75 y 76)
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el exhorto que le fuera conferido en virtud de la notificación del demandado, el cual se agrego a las actas ( Folios 77 al 84)
En fecha 13 de Abril de 2009, esta Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa. ( Folio 85)
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde el día 10 de Octubre de 2007, fecha en que se libró nuevo exhorto al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación del demandado, la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo que el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Primero:… “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por otra parte el Articulo 268 establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los Establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Asimismo el Articulo 269 dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”
Ahora bien, la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad ( articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ( sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva garantía de la prioridad absoluta que la vigente Constitución( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere asi- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hacen procedente la declaratoria de perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; tal como consta de las actuaciones relativas a la citación devueltas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ultima vez que se le citó, no compareció, es decir que hubo falta de interés en darle impulso procesal imputado a quien ejerce la presente acción. Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (1) año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Obligación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana MARY LUZ RODRIGUEZ DÍAZ DE JOVIS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.792.411, actuando en representación de sus hijas (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO JOVIS HERNÁNDEZ, mayor de edad, casado, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. V- 7.872.766, domiciliado en Los Puertos del Altagracia del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Mene de Mauroa, a los veintiocho días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADYS SANCHEZ ROJAS
LA SECRETARIA,
RAMONA DE RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, 28/04/2009, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.) se publico el presente fallo y se registró bajo el No. 22.
LA SECRETARIA,
RAMONA DE RODRIGUEZ
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