REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 01 de abril de 2008
197° y 149°
Corresponde a este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada en esta misma fecha por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1343-08, conforme a lo estipulado en el artículo 583 en relación con el artículo 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que han de cumplir los adolescentes, enunciada en el dispositivo pronunciado por este mismo Juzgado a la conclusión de la audiencia preliminar. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
FISCAL: DRA. BOLIVIA MARTIN Fiscal N° 113° del Ministerio Público.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR PÚBLICO NRO. 10 . DRA. VIRGINIA RAMOS.
VÍCTIMA: ELIANA DEL CARMAN BLANCO JUAREZ
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal 113º del Ministerio Público, Dra. BOLIVIA MARTIN, quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el cual es del tenor siguiente “…en fecha 02 de febrero de 2008, siendo aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 horas de la noche, cuando la ciudadana BLANCO JUAREZ ELIANA DEL CARMEN, venía de su casa en compañía de un amigo de nombre DACONCEICAO HERNANDEZ BRYAN JOSE, de 17 años de edad, toda vez que se dirigían a un local de nombre Cool Café, pasan por la plaza la castellana, y en el momento que caminaban por el frente del restaurante La Estancia son interceptados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes venían caminando detrás de ellos desde la plaza la castellana, parándose cada uno de los adolescentes imputados al lado de la victima y su acompañante, ordenándoles que detuvieran la marcha y no gritaran porque sino les iban a hacer algo, lo cual acatan procediendo los adolescentes imputados a colocarse frente a la victima y su acompañante, momento este en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un cuchillo y apunta a la victima ciudadana BLANCO JUAREZ ELIANA DEL CARMEN, exigiéndole que le entregara el MP3 que tenía o sino le hacia algo, mientras que el adolescente, tenia su mano dentro de la franela que vestía simulando tener algo, por lo que la victima ante la amenaza le da el MP3, una vez cometido el hecho punible los adolescentes imputados se van corriendo, cruzando la calle bajando por la acera del Restaurant la Estancia…”. De las actuaciones se desprende que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA despojan a las víctimas de sus pertenencias haciendo uso de un objeto –cuchillo- con el cual son amenazadas las personas: BLANCO JUAREZ ELIANA DEL CARMEN y DACONCEICAO HERNANDEZ BRYAN JOSE.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas, se configuran tales delitos, quedando evidenciado la materialidad de los delitos acusados con las Actas de Investigación, entre ellas la de la actuación policial, las actas de reconocimiento, las declaraciones de las víctimas, la experticia respectiva; aunado a la declaración de los jóvenes quienes en forma voluntaria admitieron estar involucrados en ese hecho.
III
LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL RECAE LA DECLARACIÓN
Y PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN
Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenadas con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace posible la enunciación de los mismos y la determinación de la sanción aplicada en los términos que se describen a continuación:
Tenemos que admitida en forma total la acusación presentada sobre: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: queda demostrado: EXPERTOS: 1-. Con la testimonial del Experto Sub Inspector RODELO LEIBYS, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2-. Con la testimonial del experto detective COLMENARES JESSICA Y agente BETANCOURT JUAN adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1-. Con la testimonial del agente ALCALÁ MILA CESAR ADRIAN, placa 1603, adscrito a la Dirección de Operaciones, precinto III de la Policia Municipal de Chacao. 2-. Con la testimonial del detective RODRIGUEZ CESAR, placa 1243, adscrito a la Dirección de Operaciones, precinto III de la Policia Municipal de Chacao 3-. Con la testimonial del agente ZERPA PADILLA JOHANN ALBERTO, placa 10285, adscrito a la Dirección de Operaciones, precinto III de la Policia Municipal de Chacao 4-. Con la testimonial del adolescente DA CONCEICAO HERNANDEZ BRYAN JOSE BRYAN JOSE. 5-. Con la testimonial de la ciudadana BLANCO JUAREZ ELIANA DEL CARMEN. EXHIBICIÓN DE PRUEBAS: 1-. Experticia de Avalúo real Nro. 9700-247-0227 de fecha 27 de febrero de 2008, procedente de la división de avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2-. Experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-228-DFC-0243-DAEF-071 de fecha 26 de febrero de 2008, procedente de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3-. Acta Policial de Aprehensión, de fecha 02 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Detective Rodríguez Cesar, codigo 1243 y agente Alcalá Cesar, codigo 1603, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Chacao. DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: 1-.Acto de reconocimiento en Rueda de individuos ante el tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 08 de febrero de 2008, relativo al adolescente MACIAS DAVID MANUEL, donde participó como reconocedora la ciudadana BLANCO JUAREZ ELIANA DEL CARMEN 2-. Acto de reconocimiento en Rueda de individuos ante el tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 08 de febrero de 2008, relativo al adolescente MACIAS DAVID MANUEL, donde participó como reconocedora el adolescente DA CONCEICAO BRIAN 3-. Acto de reconocimiento en Rueda de individuos ante el tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 13 de febrero de 2008, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde participó como reconocedora la ciudadana BLANCO JUAREZ ELIANA DEL CARMEN 4-. Acto de reconocimiento en Rueda de individuos ante el tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 13 de febrero de 2008, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde participó como reconocedor el ciudadano DA CONCENCAO BRIAN. B) La comprobación que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, este supuesto queda determinado tanto con la confesión voluntaria rendida por los adolescentes, quienes durante la audiencia declararon a viva voz y sin ningún tipo de apremio o coacción su participación en la comisión del delito por el cual fueron acusados como con los otros elementos de convicción que quedaron explanados en el particular anterior. c) La naturaleza y gravedad de los hechos: El Artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”, el artículo 277 ejusdem, dispone: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, queda determinado por la ejecución y participación directa de los adolescentes en hechos como estos (robo agravado y porte ilícito de arma blanca), siendo que los ut supra jóvenes acusados despojaron a la víctima antes mencionada de sus pertenencias, específicamente de su MP3, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación y las experticias respectivas. Siendo que el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo lo enumera como uno de aquellos delitos, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación de libertad. D) El grado de responsabilidad del adolescente se hace evidente dado que, de la narrativa de los hechos explanados por el Ministerio Público, aquéllos demuestran que efectivamente los adolescentes participaron como autores en la comisión del hecho punible por el cual se les acusó y de manera espontánea reconocieron su participación en ellos, manifestando ambos en audiencia lo siguiente: “Admito mi responsabilidad en los hechos. Es todo”, entonces considera quien decide su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 458 y 273 del Código Penal de los adolescentes de autos. E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera esta juzgadora que en el caso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo cuenta con trece (13) años de edad, la propia Ley al momento de estimar la sanción de privación de libertad estableció una diferenciación entre los grupos etáreos, así en caso de adolescentes que no hayan cumplido los catorce años (14), el límite máximo de duración de la medida de privación es de dos (02) años, considera quien decide que siendo aquella una sanción que incluso el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…la privación de libertad solo podrá…”, este rector permite estudiar a juicio de quien decide en cada caso particular cuando imponerla para lograr los fines de la Ley es de suma importancia desde la presentación de detenido; las características de la personalidad del menor de edad, y en este caso se evidenció ser un adolescente que a pesar de haber cometido un delito grave como es el de ROBO AGRAVADO, se observa que el adolescente se encuentra arrepentido de su accionar, no es un adolescente con una vida desordenada, que pudiera pensarse que está iniciándose en el iter criminis, por el contrario, lo sucedido fue un verdadero evento, circunstancias de un momento que demostró no controlar la agresividad en combinación con el miedo, llevándolo a actuar de la manera que lo hizo, aunado a que el mismo tiene contención familiar; por lo que es conveniente aplicar la medida más idónea y por la facultad que le otorga el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando señala: “…la privación de libertad solo podrá…”, este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr los fines de la Ley, entonces debemos considerar que el joven no presenta actuaciones procesales en otra causa penal por ante los tribunales especializados en la materia, durante la ejecución del delito tampoco mostró resistencia alguna a los funcionarios actuantes durante su aprehensión, el tiempo que permaneció detenido en la institución lo cumplió acatando las normas del centro, en cuanto l régimen cautelar impuesto del sitio oficial donde las presentaciones quedan registradas, se evidencia que las acató en la misma forma que le fueron ordenadas en consecuencia en consecuencia como lo que se pretende como finalidad ulterior tanto la Ley como sus operadores es imponer, cuando sea necesario, una medida idónea de modo que, con ella se evite entre otras cosas la reincidencia y la plena convivencia del adolescente con su entorno familiar y social, más allá de la proporcionalidad que es sumamente importante; no podemos olvidar que estamos frente a adolescentes y que la Ley busca, se cumplan los mecanismos para su educación, por lo cual en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta misma audiencia, este decisor le impone la máxima duración de la medida de Libertad Asistida por dos años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al adolescente MACIAS DAVID MANUEL, las consideraciones que privan para la imposición de la sanción son otras, si bien ambos adolescentes mostraron un comportamiento igual al momento de ser aprehendidos y durante su reclusión mantuvo un respeto por la institucionalidad del centro, no es menos cierto que se le sigue una causa penal por otro Tribunal de Adolescentes, que el mismo cuenta con diecisiete (17) años de edad, que la madurez emocional y el control de los impulsos se hace más evidente a esa edad, que corresponde la aplicación de las sanciones en el segundo grupo etáreo (14 a 17) pero que igualmente la privación de libertad puede evitarse imponiendo sanciones que permitan los fines de ley, este despacho resuelve que el régimen sancionatorio del mismo es el siguiente: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales se cumplirán de forma sucesiva, alcanzando un total de tres años como sanción total., siendo que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal pudiera acarrear su revocatoria y como consecuencia la imposición de la sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo tantas veces nombrado 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “c”. F) La edad de los jóvenes y la capacidad para cumplir la medida, los jóvenes cuentan en la actualidad con el primero de ellos con trece (13) años (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual tienen plena capacidad para entender y plantearse así mismos la capacidad de distinguir entre lo bueno y lo malo, así como confrontar las consecuencias legales que tiene la conducta ilícita desplegada por ellos en los hechos aquí narrados, tampoco a la data han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que les fue impuesta como sanción. G) El esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño. Durante el desarrollo de la audiencia y a lo largo del iter procesal queda demostrado sus esfuerzos en reparar el daño causado y el arrepentimiento al haber incurrido en la comisión del delito por el cual se les acusó; por lo que se espera que los sancionados con la medida impuesta puedan exitosamente lograr la convivencia en sociedad para así saldar su deuda social.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior y la declaración de los imputados en la audiencia preliminar ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 1343-08 cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 458 y 273 del Código Penal, quedando sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA con la medida de Libertad Asistida por dos años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el adolescente MACIAS DAVID MANUEL el régimen sancionatorio del mismo es el siguiente: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales se cumplirán de forma sucesiva, alcanzando un total de tres años como sanción total, todas las cuales conllevan a evitar su reincidencia en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar; considerando que las sanciones deben ser impuestas tomando también en cuenta elementos subjetivos que atañen a la personalidad, a la conducta de quien sea declarado responsable penalmente por la comisión de un ilícito penal; entonces tales circunstancias fueron valoradas pretendiendo como se dijo en cada caso con la imposición de tales sanciones fortalecer las aptitudes de los adolescentes acusados y erradicar aquellas carencias que no les permitieron al momento de la ocurrencia de los hechos su satisfacción plena con la sociedad; ello a través de la elaboración de un plan de acción continuando este juicio educativo en otra fase del proceso penal juvenil, como lo es la de ejecución.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1° de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 458 y 273 del Código Penal, imponiéndole al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la medida de Libertad Asistida por el lapso dos años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el adolescente MACIAS DAVID MANUEL el régimen sancionatorio del mismo serà: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales se cumplirán de forma sucesiva, alcanzando un total de tres años como sanción total.
Regístrese y publíquese la presente sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes.
Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) día del mes de abril de año dos mil ocho (2.008).
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MARCANO LIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MARCANO LIRA
Causa 1ºC-1343-08
MGU/Diana
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