Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Juez : DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
Ministerio Público: ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO
Fiscal 115° de esta Circunscripción Judicial
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público: ABG. JIMMY CENTENO.
Defensor Público Nº 13º
Secretario: ABG. SANDRA CASTILLO SOTO
- I –
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
La presente causa se inicia según acta de aprehensión de fecha 11-05-2001 levanta por los funcionarios Sub Inspector Luis Raquel, credencial N° 4810, Detective González Jesús, credencial N° 4561 y el Agente Peña Ángel, credencial N° 2113, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbina, fue llamada su atención por los ciudadanos Soto Medina Luis Humberto y Soto Medina Andrés, manifestando que cuatro sujetos uno de ellos portando arma de fuego, los habían despojado en la Avenida Sanz de El Marqués, a su padre un reloj de pulsera, dinero en efectivo y tarjeta telefónica, varias cajetillas de cigarrillos, por lo que proceden a dar un recorrido y avistan a dos de los sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden huída, logrando la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incautándole un bolso tipo Koala, color negro, marca Seiko, serial 241676, la cantidad de veinte y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares y una cédula de identidad del ciudadano: Meses Villalba Jorge Luis, por lo que practican su detención.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecian especial los documentos que a continuación se discriminan;
A.- En fecha 11-05-2201, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, por ante este Despacho llevándose a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual la Representante del Ministerio Publico Precalifico los hechos como ROBO GENÉRICO , previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, e igualmente que se le impusiera al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad insertas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicitudes estas que fueron acordadas por este Tribunal.
En fecha 18-02-02 , este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente escrito de Acusación Formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
En fecha 19-03-2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 01-04-2002 de conformidad con lo establecido en articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente.
En fecha 23-05-2002 este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda Declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, por cuanto el mismo no estaba cumpliendo con las Medidas cautelares impuestas por este Despacho en la Audiencia de Presentación de imputados, así como ante su negativa de atender al llamamiento efectuado con miras a llevar a cabo la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin que a los autos curse inserta justificación alguna para ello.
Es así como esta Instancia en fecha 09-05-2006, recibe oficio numero F115°-1054-2006 de fecha 04-05-2006, procedente de la Fiscalia Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal información sobre el estado actual de la presente causa, la cual fue contestada oportunamente.
En fecha 19-07-2006, se recibió escrito interpuesto por el Abg. Jimmy Centeno, oponiendo una excepción de excepción, en la cual solicita de sobreseimiento definitivo de la causa, y este Juzgado en fecha 26-07-2006 procedió a dictar decisión mediante la cual acordó decidir la excepción propuesta por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, igualmente se libró oficio S/N dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, a los fines de Ratificar la orden de captura, toda vez que hasta la presente fecha no se había materializado la orden de localización impartida.
Ahora bien en fecha 25-02-2008 se dicto auto mediante el cual se acordó Ratificar la orden de captura, toda vez que hasta la presente fecha no se había materializado su ubicación física.
Ahora bien en fecha 17-04-2008, este Tribunal recibe de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico procesal penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa tal como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando este juzgado que con dicha petición renuncia al ejercicio de la acción penal iniciado de su parte en contra del adolescente sujeto de este proceso, así ha de entenderse.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado) como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo texto normativo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que ésta se traduce en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
Hecha esta reflexión en otro orden de ideas tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), destacándose que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 323 idibem, contempla:
“Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas tenemos entonces que según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia en fecha 11 de Mayo del año 2001, según se desprende de las actuaciones procesales, no obstante, en el presente caso es de exaltarse que el tiempo para que opere la prescripción fue suspendido desde el 23-05-2002, en razón de que en dicha oportunidad con fundamento en lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el mismo fue declarado en Estado de Rebeldía, por lo cual ha de estimarse esta fecha y no la primeramente mencionada a los efectos de la prescripción por cuanto la evasión producida en el caso de marra interrumpió la misma.
Pues teniendo muy en cuenta lo precedentemente expuesto tenemos entonces que, al hacer un simple calculo matemático se pone de relieve que desde el 23-05-2002 (momento en el cual se declaro la evasión en el presente proceso y por ende se estima que el adolescente se encuentran en estado de rebeldía) a la data (momento en el cual se evalúa la pretensión del Ministerio Público) han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que hubiese operado hasta la presente fecha, otra causa que interrumpa la prescripción de la Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, considera que no resulta necesario un debate en el presente asunto para analizar la pretensión Fiscal por ser de mero derecho y en consecuencia analizada como ha sido la situación procesal de la causa concluye que, a todo evento, se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR, sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem concatenado con lo previsto 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIÑA y el Adolescente, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado. De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.-
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