REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 13 de Marzo de 2.008
197° y 149°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en esta misma fecha en la causa seguida a los adolescentes xxx, en la cual se acordó en principio la aplicación del contenido del Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN con respecto al adolescente xxx en virtud de que el mismo no se encuentra civilmente identificado y para el adolescente xxx, se le impuso la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Especialísima, medida esta de la cual igualmente será impuesto el adolescente xxx, una vez vencido el lapso de su detención o se logré la identificación del mismo con el documento respectivo, por la presunta comisión del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: BENITO HERMAN PEINADO
Fiscal del Ministerio Público Nº 116
IMPUTADOS: xxx, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 08/10/1.990, de 17 años de edad, profesión u oficio Vendedor en un Kiosko, hijo de Raquel Serrano (V) y Victor Jesús La Rosa (V), residenciado en Detrás xxx e Indocumentado e xxx, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 25/06/1.990, de 17 años de edad, de profesión u oficio Vendedor en un Abasto, hijo de María Isabel Cepeda (V) y José Ignacio Loyola (V), residenciado xxx y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxx.-
DEFENSA PÚBLICA: LUXCINDIA GONZALEZ
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 08
LOS HECHOS
Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “Encontrándome de servicio en labores de investigaciones… siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche… específicamente en la Plaza La Candelaria… observamos a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y manifestando uno de ellos “Hoy me toca a mi”, por lo procedimos a darle la voz de alto… se les realizó la inspección corporal superficial al primero de los ciudadanos dando como resultado que en el bolsillo delantero derecho… se le localizó UNA CAJA DE CARTON, ESPECIFICAMENTE DE CREMA DENTAL MARCA SENSODYNE, CONTENTIVCA DE 111 (CIENTO ONCE) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA,… quedando identificado como xxx… asimismo, se le realizó la inspección corporal al segundo de los ciudadanos arrojando como resultado que se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo …. UNA BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE 35 (TREINTA Y CINCO) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTRNTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, ASI COMO TAMBIEN 23 (VEINTITRES) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA… quedando identificado como dijo ser y llamarse xxx…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en esta misma fecha 13/03/2.008, presentes el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BENITO HERMAN PEINADO, los Adolescentes xxx y la Defensa Pública Penal Octava (08º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente LUXCINDIA GONZÁLEZ, el Ministerio Público precalifico los hechos desplegados por el adolescente imputado, como DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidenció que los adolescentes de autos no se encuentran civilmente identificados, solicitó la DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez se logre la plena identificación de los mismos o venza el lapso establecido en el mencionado artículo, sean impuestos de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Este Tribunal, al ACOGER DE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, que se debe aplicar la Detención para Identificación solamente con respecto al adolescente xxx, en virtud de que el mismo no se encuentra civilmente identificado, sin embargo, vista la consignación realizada por parte de la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 08 de la Copia de la Cédula de Identidad del Adolescente xxx, se le impone la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Especialísima, la cual consiste en “Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, medida esta de la cual igualmente será impuesto el adolescente xxx, una vez vencido el lapso de su detención o se logré la identificación del mismo con el documento respectivo; tenemos que, siendo proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, el cual no llena los parámetro legales exigidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad de los adolescentes, merezca como sanción definitiva, si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional, de la privación de libertad, faltando así que se cumpla con el requisito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito.-
Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Conviene además dejar asentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal Medida Cautelar podrá dar lugar a la Revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer en principio el contenido del Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con respecto al adolescente xxxy para el adolescente xxx la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Especialísima, la cual consiste en “Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, medida esta de la cual igualmente será impuesto el adolescente xxx, una vez vencido el lapso de su detención o se logré la identificación del mismo con el documento respectivo.-
Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento de la imputada a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.
En este orden de ideas, el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla:
“Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención”
Por otra parte el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:
“Obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”
Ahora bien, analizada la petición del Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud por lo que le impone a los adolescentes imputados de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Literal c) artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: El hecho punible objeto de la presente causa, fue presuntamente cometido en fecha 12/03/2.008, por lo cual se evidencia que no se encuentra evidentemente prescrito; por otra parte, se evidencia del acta policial de aprehensión elementos de convicción para estimar que los Adolescentes xxx, se encuentran presuntamente involucrados en el hecho precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, ya que de la misma se desprende entre otras cosas, que a los adolescentes imputados “… se les realizó la inspección corporal superficial al primero de los ciudadanos dando como resultado que en el bolsillo delantero derecho… se le localizó UNA CAJA DE CARTON, ESPECIFICAMENTE DE CREMA DENTAL MARCA SENSODYNE, CONTENTIVCA DE 111 (CIENTO ONCE) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA,… quedando identificado como xxx… asimismo, se le realizó la inspección corporal al segundo de los ciudadanos arrojando como resultado que se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo …. UNA BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE 35 (TREINTA Y CINCO) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTRNTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA, ASI COMO TAMBIEN 23 (VEINTITRES) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA… quedando identificado como dijo ser y llamarse xxx…”.-
Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, por la entidad del delito presuntamente cometido por los adolescentes imputados, como lo es el DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que los Jueces de Control están en la obligación de asegurar las resultas del proceso, es por lo que hace necesario la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así poder tener un control directo en la conducta de los adolescentes imputados, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda al adolescente ANTHONY JESUS SERRANO la DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto al adolescente xxx la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Especialísima, la cual consiste en “Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia”, medida esta de la cual igualmente será impuesto el adolescente xxx, una vez vencido el lapso de su detención o se logré la identificación del mismo con el documento respectivo.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedando notificadas las partes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA,
RACLENYS TOVAR GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.
LA SECRETARIA,
RACLENYS TOVAR GUILLEN
MCV/RTG.-
EXP. Nº: 5ºC-1.471-2.008.-
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