REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 25 de Febrero de 2008.
197° y 148°
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. BENITO HERMAN PEINADO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente: XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. BENITO HERMAN PEINADO.-
DEFENSA: Defensor Público Décimo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. VIRGINIA RAMOS.-
IMPUTADO: XXX.-
VICTIMA: MESA MUÑOZ MIRIAM YUDITH SINDY.-
SEGUNDO:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en virtud de la DENUNCIA; interpuesta por la ciudadana: MESA MUÑOZ MIRIAM YUDITH SINDY, por ante la sede de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y del Adolescente Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 28-09-2004, la cual se explica por si misma al folio treinta (30) del presente expediente.-
Recibida las presentes actuaciones la Fiscalía Centésima Décima Sexta del Ministerio Público aperturó la correspondiente investigación, acordando practicar todas las diligencias tendentes para lograr el total esclarecimiento de los hechos. Siendo notificada la apertura de la presente investigación a la sede de éste Tribunal.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En escrito consignado por la Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. BENITO HERMAN PEINADO, expone entre otras lo siguiente: “…Ahora bien desde el 26-09-2004, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente data, ha transcurrido un lapso que supera en exceso el término de la prescripción especial, en virtud de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción prescribe a los tres (3) años cuando se trata de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente ampliamente identificado, es de aquello de los previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia es procedente solicitar la prescripción de la acción penal …”:-
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “…PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública….-
Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando …la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
CUARTO;
MOTIVA
Ahora bien, desde la fecha en que se inició la presente investigación, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas del tiempo establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, para perseguir y castigar los delitos de: LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que éste no es uno de los delitos que ameriten privación de libertad, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN EL PRESENTE CASO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO:
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: XXX.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ (E),
DR. RAFAEL OSIO TOVAR
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROJAS
MCV/yndira.-
EXP Nº 925-05.
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