REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Caracas, 15 de Abril de 2008
197° y 148°
Vista la sentencia de admisión de hechos en fecha 03-04-2008, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condena al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 20.593.706 de 15 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, quien reside en : Caucaguita Barrio 28 de Junio, casa Nº 42, Guarenas Carretera Vieja, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CASTRO JIMENEZ MAHOLY imponiéndosele las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia Condenatoria del Juzgado Cuarto de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que conoció de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 20.593.706 de 15 años de edad, en la cual se acordó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cumplimiento igualmente de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo, se le hará una vez que se reciba de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente No Privado de Libertad, la comunicación respectiva de la cual se constate que efectivamente aquél comenzó a cumplir la medida en comento; toda vez que es la citada Dependencia Pública a quien le corresponde la supervisión del cumplimiento de la referida sanción, no obstante el derecho con que cuenta el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 20.593.706 de 15 años de edad, a que se le revise la sanción, por lo menos una (01) vez cada seis (06) meses, así como de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan de Acción, se acuerda que una vez impuesto el prenombrado joven adulto del presente auto de ejecución, se oficie a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria del Adolescente, No Privado de Libertad, a fin que el Delegado de Libertad Asistida que se le asigne al adolescente, proceda a su elaboración con las previsiones contenidas en el artículo 631 literal “e”, ejusdem. El Plan de Acción se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. A tal efecto el mismo deberá ser consignado dentro de los treintas días siguientes a la celebración del acto de imposición de la sanción. CUARTO: Librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designe un (a) Defensor (a) Pública (a) con Competencia exclusiva en Fase de Ejecución que siga conociendo y asistiendo al joven: (IDENTIDAD OMITIDA); QUINTO: Librar boleta de notificación a la Fiscal 117° del Ministerio Público, a fin de informarle que este Despacho en fecha 14 de los corrientes, conoció del presente expediente y se encuentra en espera de la designación de la correspondiente defensa para fijar la realización del acto de la Audiencia de Imposición de la Sanción; SEXTO: Librar oficio dirigido al Juzgado Cuarto de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar que este Tribunal conoció de la causa seguida al joven de autos. Cúmplase
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
J1•E-Exp: N° 08-468
NVL/ATA/neida