REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 24 de abril de 2008
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION
EXP N° 08-459.-
JUEZ PROVISORIO: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 117º(A): DRA. YANETH MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ANNERIS AVILES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2008, siendo las doce y cincuenta (12:50),horas del mediodía, estando presentes en la sede de este Tribunal, el Ciudadano Juez Provisorio DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal del Ministerio Público Nº 117 (A), DRA. YANETH MARTINEZ, la Defensora Pública: DRA. ANNERIS AVILES, el adolescente: PARA OLMOS YOWALDO JOSE, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.185.579, residenciado en: avenida Principal del Cementerio, calle La Vereda, casa 17-32, Caracas, a los fines que tenga lugar el acto mediante el cual se le impone la forma de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso UN (01) año, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal. En este estado el ciudadano Dr. NERIO VALLENILLA LEON, en su condición de Juez Provisorio Primero en Funciones de Ejecución, solicita a la Ciudadana Secretaria Abg. ARACELIS TILLERO ACUÑA, se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Ciudadano Juez Provisorio Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, DR. NERIO VALLENILLA LEON, la Fiscal 117 (A) del Ministerio Público, DRA. YANETH MARTINEZ, la Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. ANNERIS AVILES, adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del auto de ejecución de fecha 07-02-08, así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN: (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “Estoy trabajando en Arroz Café en el Sambil tengo horario rotativo y voy a realizar las gestiones para continuar estudiando, cursé hasta cuanto año, voy a cumplir con la medida. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: La Fiscalía no hace ninguna objeción al auto de imposición de la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, Es Todo“. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. ANNERIS AVILES, QUIEN EXPONE: “La defensa no se opone al auto de imposición de la medida de libertad asistida por el lapso de un año Es Todo. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE ANTES DE CONCLUIR EL ACTO EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS CORRESPONDIENTES SE LE EXPLICO AL SANCIONADO DE FORMA DETALLADA EL ALCANCE Y SENTIDO DEL AUTO DE EJECUCION DICTADO POR ESTE JUZGADO, MANIFESTANDO QUE QUEDO SUFICIENTEMENTE ENTERADO DEL CONTENIDO DE DICHO AUTO. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO Se le impone la ejecución de la medida de Libertad Asistida, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de un (01) año impuesta por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad, específicamente al Circuito Nro. 01, tomando en consideración su lugar domicilio, quien deberá consignar a las actas del expediente el Plan de acción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación del adolescente por esa Entidad, todo ello de conformidad con el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación al computo de la sanción el mismo se realizará por auto separado una vez que se reciba la comunicación procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria para el Adolescente no Privado de Libertad donde se indique la fecha de su respectiva presentación y se notificará a las partes, procediéndose además en esa oportunidad a la elaboración igualmente de la ficha técnica. CUARTO: Se le recuerda que tiene derecho a la revisión de la medida, de conformidad al articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se le advierte al adolescente sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las doce y quince (12:15) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. NERIO VALLENILLA LEON