REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veinticinco (25) de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002563.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.084.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, ÁNGEL BRAVO Y RAMÓN E. FLORES CARRILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.940, 69.472 Y 33.872, respectivamente de este domicilio y debidamente identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: “TEXTILES NO TEJODOS PELTEX S.A ”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ._
MATERIA: ACCIDENTE LABORAL
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
I
ANTECEDENTES
Luego de haber dado lectura a este expediente, se ha divisado lo siguiente:
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día Seis (06) de Junio de 2007, por el abogado ÁNGEL JOSÉ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472, apoderado judicial del ciudadano, FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ CONDE antes identificado, por accidente laboral de su representado, estimando la misma en Bs. 377.354.946.
En fecha 08 de junio de 2.007, este Juzgado dictó auto ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 11 de junio de 2.007, este juzgado dictó auto, ordenando a la parte actora subsanar la demanda, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de junio de 2.007, el ciudadano Alguacil, consigna boleta donde deja constancia que no pudo realizar la notificación de la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2.007, este Juzgado ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2.007, el Alguacil, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación.
En fecha 23 de julio de 2.007, este Juzgado admite libelo y el escrito de subsanación, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 27 de julio de 2.007, este Juzgado como había omitido librar el exhorto y oficio; por lo que acordó librar el respectivo exhorto y oficio a los Juzgados del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines que practicaran la notificación de la Demandada.
Corre inserto al folio (50) del presente expediente, las resultas de la notificación de la demandada de fecha 25 de Octubre de 2.007, la cual fue recibida por la demandada en fecha 23 de octubre de 2.007
En fecha 21 de Febrero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la certificación de la notificación practicada a la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2.008 el ciudadano Secretario dejó constancia de la notificación practicada en fecha 23 de octubre de 2.007, por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave.
En fecha 18 de abril de 2.008, este Juzgado Recibe el presente expediente para Celebrar Audiencia Preliminar a las 9:00 am., levantando el acta correspondiente, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y sus abogados, que presentaron escrito de promoción de pruebas constantes de (09) folios útiles y (08) anexos y que el tribunal haría su pronunciamiento dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha.
Estando dentro del lapso establecido, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 49,- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….
“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Artículo
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
La naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.
En tal Sentido se ha Pronunciado la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la doctrina de casación para casos análogos, es decir, la proveniente de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculante para los Jueces de Instancia., y en vista que sólo son vinculantes las decisiones de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado acoge las referidas sentencias y así se Decide.
En conexión con lo anterior cabe referirse a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2.006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo cual dejó establecido lo siguiente:
…..“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. (subrayado propio)
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”….
De una revisión minuciosa del expediente se evidencia que el alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandada de fecha 25 de Octubre de 2.007, la cual fue recibida por la demandada en fecha 23 de octubre de 2.007; asimismo se puede observar que a la fecha que correspondió la celebración de la audiencia preliminar (18 de abril de 2008) han transcurrido 5 meses y 26 días; por lo que las partes conforme a la sentencia antes referida perdieron su estadía a derecho, en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso; por ello, a juicio de esta Sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una pérdida de la estadía a derecho lo que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues a la empresa accionada perdió la estadía a derecho, al haber transcurrido tanto tiempo entre la notificación y la celebración de la audiencia preliminar.
Entonces, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia el derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1°) La nulidad absoluta de la constancia de notificación dejada por el Secretario de este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución (folio 18) en fecha 04 de abril de 2.008 y consecuencia, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, exhortándose a los Juzgados de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines que sea practicada su notificación.
2°) No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud que ésta se puso a derecho al comparecer a la celebración de la audiencia preliminar (18 de abril de 2008).
3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día 25/04/08 -exclusive-.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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