REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-004044
SOLICITANTES: Ciudadanos FILOMENA SPERANZA CASCIONE y JOSE ANTONIO MORENO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.152.226 y V-10.555.230, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FILOMENA SPERANZA CASCIONE y JOSE ANTONIO MORENO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.152.226 y V-10.555.230, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Ramón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.947; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…es el caso que desde el mes de junio del 2002, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos señalados sucintamente se enmarcan dentro de las previsiones que templa el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse mantenido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de agosto 2002 hasta la presente fecha cinco (05) años y siete (07) meses…”
Alegaron los ciudadanos FILOMENA SPERANZA CASCIONE y JOSE ANTONIO MORENO BERMUDEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 14 de marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 03/04/2008, esta manifestó que se instará a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación, así mismo cual de los padres ejercerá la responsabilidad de Crianza de su hijo. Al respecto, esta Sala observa que los solicitantes dieron cumplimiento a lo señalado por la fiscal, en su escrito de solicitud, tal y como se evidencia de los folios 3, 4 y 5 del presente asunto, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FILOMENA SPERANZA CASCIONE y JOSE ANTONIO MORENO BERMUDEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FILOMENA SPERANZA CASCIONE y JOSE ANTONIO MORENO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.152.226 y V-10.555.230, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús de Barinas, del Estado Barinas, según acta Nº 346. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de diecisiete (17) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA., la misma será ejercida por la madre ciudadana FILOMENA SPERANZA CASCIONE Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se obliga a pasar una Obligación de Manutención mensual el equivalente al 30% del sueldo básico y representan en la actualidad la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BsF. 325,00), un Bono Escolar anual equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, un Bono de Juguetes anual equivalente a tres (03) Unidades Tributarias, el 30% del Bono Navideño, el 30% del Bono Vacacional. Ambos proveerán a su hijo en una proporción de 50%; de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del menor, así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando el colegio cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros cuadernos, y todos los enseres escolares.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto y flexible para nuestro hijo, es decir, el padre visitará a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre podrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
Asunto: AP51-S-2008-004044.