REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 21 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-005083
PARTE DEMANDANTE: MANOLO ATAHUALPA CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.974.778.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.-
PARTE DEMANDADA: SILVIA CAROLINA ISEA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.714, con domicilio en la Ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.-
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención.

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano MANOLO ATAHUALPA CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.974.778, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, contra la ciudadana SILVIA CAROLINA ISEA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.714, con domicilio en la Ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de marzo de 2006.-
Se observa de las actas que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Se observa de las actas que se realizaron todas las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de la demandada, constatándose de la consignación efectuada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (folio 91), que la demandada se encuentra residenciada fuera del país, según lo manifestado por el progenitor de la misma, ciudadano EDGAR ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 1.533.230. Por lo que se acordó su citación por cartel, cumpliéndose con todas las formalidades referentes a la publicación, consignación y fijación; Consta que se nombró a la abogada NELLY DURAN de JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.680, como Defensor Ad-Litem de la demandada, aceptó el cargo y juró fielmente cumplirlo, por lo que se dio por citada y presentó escrito de contestación de la demanda.-
En su oportunidad legal sólo la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó su escrito de promoción de pruebas.-
Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso para dictar sentencia, procede a hacer el siguiente análisis:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de relación concubinaria (no legalizada) con la ciudadana SILVIA CAROLINA ISEA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.714, con domicilio en la Ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, procrearon una hija de nombre (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.), siendo el caso que la prenombrada ciudadana decidió erradicarse del país y establecer su domicilio en la Ciudad de Santiago de Chile, dejándolo en estado de indefensión, es decir, que se le ha privado de tener contacto con su hija, así como se le ha negado la posibilidad de cumplir con la obligación que tiene que velar por la manutención y del bienestar de su hija. Que una vez que la madre salió del país, ha sido imposible tener noticias de su hija, así como tampoco se le permite tener cualquier tipo de contacto con la misma; que no ha podido dar cumplimiento a su obligación de manutención y asistencia, por lo que ocurre a esta Autoridad para Ofrecer una Obligación de Manutención, la cual establece en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que después de la reconversión monetaria quedarán expresados como TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en virtud de que la menor mensualmente tenía gastos de alimentación, vestido y tratamientos médicos, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) ahora SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00).-

III
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada NELLY DURAN de JIMÉNEZ, plenamente identificada a los autos, presentó escrito de contestación de manera extemporánea por anticipada, ya que se dio por citada y en esa misma oportunidad contestó al fondo de la demanda, donde negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su defendida, niega que ambos padres hayan tenido una relación concubinaria normal y que el padre haya ejercido de la mejor manera la Patria Potestad en especial el aporte económico de la manutención; Niega que se le haya dejado en estado de indefensión al demandante y que se le haya privado de tener contacto con ella, por cuanto el tiene conocimiento de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Viaje para radicarse en Santiago de Chile, en la cual se indicó la manera en como se va a desarrollar las visitas.- Por último, solicita al Tribunal se fije una Obligación de Manutención adecuada a los gastos de la niña en la ciudad de Santiago de Chile.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Que abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió en su oportunidad escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito de la documental presentada:
Copia certificada del Acta Nº 615, emanada Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, del año 2003, las cuales no fueron impugnada en su oportunidad legal por la demandada, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciada por esta sentenciadora al ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos MANOLO ATAHUALPA CONTRERAS GARCIA y SILVIA CAROLINA ISEA UZCATEGUI con la niña de autos, y así se declara.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano MANOLO ATAHUALPA CONTRERAS GARCIA, manifestó su voluntad de suministrar la obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención, para cubrir las necesidades de su hija, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor hace un ofrecimiento de Obligación Alimentaria, ahora Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya Ley fue objeto de Reforma, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007, y se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
Ahora bien, en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer sobre los hechos alegados por el demandante y negados por ella en la contestación de la demanda, quedó sólo probado a los autos que tanto la progenitora como la niña de autos, se encuentran residenciadas fuera del país, resultando como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
Esta Sala de Juicio, considera que siendo el ofrecimiento hecho por el progenitor no custodio, beneficioso a los intereses de la niña de autos, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre de la niña ni su Defensora, en la oportunidad procesal correspondiente, es forzoso en consecuencia declararlo procedente. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentado por el ciudadano MANOLO ATAHUALPA CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.974.778, contra la ciudadana SILVIA CAROLINA ISEA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.714. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, la cual podrá la madre movilizar libremente. A tal efecto, se ordena a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, se sirva aperturar dicha cuenta en una Institución Bancaria donde la madre pueda realizar las transacciones necesarias para que la niña disfrute de la cuota de obligación de manutención fijada al padre, informando de ello a esta Sala de Juicio.- Líbrese oficio comunicándole lo ordenado.-
Dicho monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el ingreso del actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en la persona de la apoderada judicial de la parte actora y la defensora ad-litem de la demandada.- Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,
Abg. Adriana Mireles

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 12:15 m se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. La Secretaria Acc.,
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