REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 08 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-018996
VISTOS, Sin conclusiones de las partes.
PARTE ACTORA: RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.500.842, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION de (02) años de edad, asistida en su interés por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.822.540, representada judicialmente por la abogada MARIA EUGENIA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.132.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Fijación).-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.500.842, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION de (02) años de edad, encontrándose asistido por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30/10/2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 108° del Ministerio Público.
En fecha 09/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
Mediante acta de fecha 26/11/2007, levantada por el Secretario de este Despacho judicial, se agregó a los autos la citación consignada por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 29/11/2007, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en acta levantada a tales efectos se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda y de la no comparecencia de la actora, en esa misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29/11/2007, se dictó auto mediante le cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a fin de que realizara un Informe Integral a las ciudadanas RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO y MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, así como a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En fecha 28/03/2008, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, mediante el cual se consignaron las resultas del Informe Integral relativo al presente expediente.
En fecha 01/04/2008 se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con la ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS, fue procreada, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) años de edad.
Que existen desavenencias cada vez que va a visitar a su hija, por cuanto la madre de ésta no permite que visite a la niña, impidiendo el derecho que tiene la niña a mantener contacto directo con su padre, por lo que solicita se fije un régimen de manera equitativa y poder tener más contacto con la niña durante la semana y poder disfrutar fines de semana con ella.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demanda en su escrito de contestación rechazó, negó y contradigo en su totalidad la afirmación hecha por la actora referido a que ésta no le permitía que visitara a su hija, impidiéndole el derecho que tiene la niña a mantener contacto directo con su padre.
Que durante la gestación de su hija y desde su nacimiento, el padre ha tenido contacto permanente y constante, por estar involucrado directamente en su cuidado, desarrollo, manutención, educación, salud y alimentación y ha ejercido conjuntamente con ésta todos los deberes y derechos inherentes a la patria potestad y la podido visitar sin restricciones.
Que la niña tiene muy corta edad, y las desavenencias que ha tenido con el padre de la niña se relacionan con los horarios en que el padre ha querido visitarla o llevarla para pasar el día con ella, interrumpiendo sus horas de descanso, y sueño.
Que ha intentado dialogar con el y éste se torna intransigente y sumamente agresivo impidiendo cualquier acuerdo beneficioso para la niña y generalmente cuando éste se la lleva los días miércoles, no le atiende el celular y no sabe donde la lleva, y cuando quiere saber de la niña él se pone de manera hostil y agresivamente causándole angustia y desasosiego.
Por lo que solicita se fije un régimen de convivencia familiar a favor del padre de su hija donde el padre pueda visitar a su hija todos los días en la residencia de la niña, pudiendo compartir con ella en la hora del almuerzo o en la hora del parque o en la hora de la cena, dependiendo de sus posibilidades laborales, que cada quince días podrá llevarla de paseo los sábados desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde, igual el día domingo retornándola a esa misma hora.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
1) Cursa al folio (05) copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, signada con el No. 277 de fecha 21/02/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO y MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (42) al (53), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “… El presente estudio trata de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (2) años de edad, quien reside bajo responsabilidad de la madre. La ciudadana MÓNICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, se percibió capacitada para ejercer su rol, aunque emocionalmente se captó triste por la situación en la cual se encuentra inmersa al no poder tener una adecuada comunicación con el padre de su hija, no obstante mostró preocupación por continuar suministrándole a la pequeña los insumos requeridos para su crecimiento. Fue evaluada desde el punto de vista psicológico, observándose una actitud hostil y pasivo-agresiva, hacia el padre de la niña. Es una persona de capacidad intelectual promedio. Sin fallas en la percepción viso-motora. Sin indicadores de lesión orgánica-cerebral. Juicio de realidad conservado. Sin elementos patológicos de personalidad. Se le sugiere realizar taller de escuela para padres. El ciudadano RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO, se apreció interesado en continuar manteniendo contacto frecuente con su hija, y de esta manera suministrarle los cuidados que requiere para su crecimiento. En el aspecto psicológico, se presenta como un individuo de capacidad intelectual superior. Sin indicadores delusión orgánico-cerebral. Posee juicio de realidad conservado. En el área emocional su rasgo de personalidad más sobresaliente es el narcisismo y egocentrismo, característica que también puede dificultar la comunicación con la madre de la niña. Sin otros elementos patológicos de personalidad. No existe algún impedimento para el libre contacto con su hija, se mostró muy motivado para compartir con su hija sin rigidez de horario debido a las condiciones de la actividad laboral que desempeña, en la cual en ocasiones le corresponde viajar. Se le sugiere realizar talleres de escuela para padres. Se considera desde la óptica psicológica que las características personales de ambos padres son las que obstaculizan que se pueda dar un libre contacto paterno-filial. Ambos progenitores poseen en lo material ingresos suficientes para solventar sus demandas básicas. Igualmente cuentan con un ambiente fisico-ambiental adecuado para el buen desenvolvimiento de sus habitantes. Sin embargo, el estilo inadecuado de comunicación entre la pareja les impide establecer acuerdos en relación con la niña, siendo evidente el gran amor que los dos desean profesarle a la infante y quizás sea esta la razón por la cual deben solventar las diferencias que se originaron cuando sostuvieron la relación de pareja..”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (2) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitora, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO y MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana MÓNICA ROCIO GRANADOS. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano RICARDO ROBERTO BIANCHI ALCINO, a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION de dos (2) años de edad, en contra de la ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija todos los días a partir del medio día sin interrumpir sus horas de descanso, y los fines de semana cada quince días, retirándola del hogar materno los días sábados y domingos, a las diez (10:00) horas de la mañana y retornándola a las tres (3:00) de la tarde.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO y MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria
Abg. DAYANA ESTABA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. DAYANA ESTABA
AP51-V-2007-018996
Régimen de Visitas
JQA/DE/YC
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