REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, Tres (03) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003925
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.533.309, en contra de los ciudadanos MAURY MARINA AVILA VELLORÍN y EHUMIR ARMANDO CEREZO ASTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.379.592 y N° 16.115.490, respectivamente, a favor del niño SE OMITEN DATOS, en especial el escrito presentado por el accionante en fecha 27/03/2008, mediante el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…la parte actora observa que por cuanto se trata de acciones conexas sobre un mismo sujeto procesal y de derecho tal como lo es el niño SE OMITEN DATOS, sería interesante que los jueces con competencia en este (sic) materia admitieran la acumulación de acciones en un mismo escrito libelar, para de esta forma brindarle al justiciable mayor facilidad, economía en el derecho constitucional del Acceso a la justicia, y la simplificación de la misma,…”
Al respecto, quien suscribe observa a la parte que si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece el acceso a la justicia, y la economía procesal, no es menos cierto, la existencia de las leyes especiales, por las cuales impredetermitiblemente debemos regirnos, pues, para ello fueron creadas. Es así pues, que en el caso que nos ocupa, este Circuito Judicial de Protección debe regirse por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a falta de tipificación en ésta, los directores de justicia debemos remitirnos a las otras leyes (Ley de Procedimiento Civil, Código Civil, etc).
Ciertamente, como ya lo señaló quien aquí suscribe, mediante auto de fecha 24/03/2008, las tres acciones peticionadas en el caso de marras, cada una se rige por procedimientos autónomos, en tal sentido y atendiendo lo tipificado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes en virtud de su incompatibilidad por su procedimiento.
En tal sentido, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda en relación a las consideraciones que anteceden en dicho auto, y acogiéndose a lo ya expuesto mediante auto de fecha 24/03/2008 por este Despacho Judicial. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-V-2008-003925
CAPR/AGV/Shirley.