REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS CORAMODIO., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/08/1989, bajo el Nº 8, tomo 31-A-Pro, siendo modificados por última vez sus estatutos ante la oficina de Registro Mercantil, el 15/12/2000, bajo el Nº 71, tomo 227-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMELA AMODIO, VIRGINIA TENÍAS MORA y MAURICIO LÓPEZ AYESTARÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.703, 31.827 y 31.828.
PARTE DEMANDADA: ROSA ZELANDIA DE SOTO y ALVARO RAFAEL SOTO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.702.768 y 5.532.003 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153. (Defensora Judicial)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 05/12/2001, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, en la cual señala la parte actora –entre otras cosas- que es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 20.500.000,oo emitida por la ciudadana Rosa Zelandia Caballero de Soto, siendo el ciudadano Alvaro Rafael Soto Tovar avalista de la misma, solicitando de esta manera el cumplimiento de la obligación contraída por parte de los mencionados ciudadanos, admitiéndose la demanda en fecha 01/02/2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas 5 días como término de la distancia, diese contestación a la demanda, pague o acreditase haber pagado las siguientes cantidades: Bs. 20.500.000,oo el cual es el monto adeudado de la letra de cambio; Bs. 255.547, 95 por concepto de intereses calculados al 5% anual según lo contemplado en el artículo 456 del Código de Comercio; Bs. 5.188.886,98 en virtud de las costas calculadas prudencialmente en un 25%; haciéndole la advertencia de que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa de la obligación, siendo decretada Medida de Prohibición de Enagenar y Gravar el 22/02/2002 sobre una bienhechuría que consta de una casa para habitación, que ha sido construida sobre un lote de terreno propiedad de INPARQUES, ubicado en el sector conocido como Barbacoa, carretera Cumaná Puerto La Cruz, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y tiene una superficie de (1216,2 Mts2), librándose la compulsa el 13/05/2002.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, y una vez agotado el procedimiento establecido, en fecha 09/07/2004 la Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del 1º Circuito Judicial del Estado Sucre, previa comisión ordenada por este Tribunal, procedió a fijar en las puertas del inmueble de la ciudadana Rosa Zelandia Caballero de Soto el respectivo cartel de intimación.
En fecha 06/09/2004, le fue designada defensora judicial a la parte demandada previa solicitud de la parte actora.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 14/03/2005, fecha en que se acordó librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a los demandados y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy /11/2007 siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 36552