REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO GRUBER SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.016.529.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNY MUJICA CARELLI y GABRIELA GRUBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.285 y 65.391.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTOSUECO DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/04/1998, bajo el Nº 60, en persona de los ciudadanos KELVIN ÁLVAREZ PARODI y RUBEN RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 3.225.959 y Pasaporte Ecuatoriano Nº SF28932.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DICKSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.562.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 18/03/2002, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 08/05/2002, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diesen contestación a la demanda, librándose la compulsa el 22/05/2002.
En fecha 27/09/2002, el ciudadano Kelvin Álvarez codemandado en el presente juicio compareció, dándose por citado en su propio nombre y en representación de la Corporación Autosueco de Venezuela. Posteriormente el 06/11/2002, Jhonny Mujica, solicitó a los fines de agotar la citación del codemandado, que fueran librados los carteles correspondientes, o en su defecto de no comparecer, se le nombre defensor judicial, adicionalmente solicitó se le nombrara administrador ad hoc, a los fines de que se determinara el estado de uso y conservación del autobús propiedad de la compañía y propusiera las medidas necesarias para preservar la integridad del mismo, medida por la cual el codemandado manifestó su conformidad al momento de darse por citado, al respecto este Tribunal negó en fecha 26/05/2003 la mencionada medida por considerar que lo alegado por la actora no aportaba pruebas fehacientes sobre el destino y ubicación del autobús sobre el cual se solicita la mencionada medida. Con relación al cartel de citación peticionado, este Tribunal decidió abstenerse de proveer lo solicitado hasta tanto no se recibiese información de la ONIDEX, referente al movimiento migratorio y último domicilio del codemandado Rubén Rodríguez, para lo cual ofició a dicho organismo en fecha 01/04/2005, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 12/12/2005, la representación judicial de la parte actora consignó copia del citado oficio, como acuse de recibo.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 12/12/2005, fecha en que la representación de la parte actora consignó para ser agregados a los autos copia del oficio que fuera remitido por este Juzgado a la DIEX, donde consta que el mismo fue recibido por esa institución el 30/06/2005, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a la parte demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de ___________ de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En este misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
Exp. 37055
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