REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____ de __________ de 2008
197° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCA UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/192, bajo el Nº 123, cuya última modificación fue el 31/12/1996 mediante Resolución Nº 121.96 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.121 del 08/01/1997 mediante la cual autorizó la transformación de Banco Mercantil en Banco Universal.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.774.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ONOFRE FRÍAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.814.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 12/04/2004, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, en la cual la parte actora señala –entre otras cosas- que le otorgó al ciudadano JESÚS ONOFRE FRÍAS MACHADO, un préstamo de Bs. F. 9.100,00 (para el momento de interponerse la acción Bs. 9.100.000,00) quien a los fines de garantizar el pago constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 17, ubicado en el piso 3 del Edif.. “San José”, con una superficie de (89,00 Mts 2) situado en la Av. Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Dtto. Federal, a favor de la actora por la cantidad de Bs. F. 18.200,00 (Bs. 18.200.000,00) monto que incluía la totalidad del préstamo y los intereses convenidos, incluso los moratorios que se causaren los cuales serían calculados a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela y en caso de que se abstuviese, a la tasa que resultara de sumar 3% a la tasa de interés convencional efectiva, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, incluidos los honorarios profesionales de abogados calculados en un 30% sobre el saldo deudor, admitiéndose la demanda en fecha 21/06/2004, ordenándose la intimación del demandado para que dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague las siguientes cantidades Bs. F. 7.475,21 (Bs. 7.475.214,24) por concepto de saldo capital; Bs. F. 2.500,73 (Bs. 2.500.731,41) en virtud de 7 cuotas atrasadas desde del 25/02/2003 más los intereses que se sigan venciendo; Bs. F. 5,81 (Bs. 5.808.,77) por intereses calculados a la tasa del 40% anual sobre la cantidad de Bs. F. 5.227,90 (Bs. 5.227.900,17) desde el 25/02/2003 más los que se sigan produciendo hasta su total cancelación; Bs. F. 451,96 (Bs. 451.959,77) por concepto de intereses de las cuotas extras; Bs. F. 62,74 (Bs. 62.744,50) en virtud de prima de seguro de vida; Bs. F. 18,78 (Bs. 18.778,69) por concepto de primas contra incendio; Bs. F. 58,00 (Bs. 58.002,00) por intereses de mora; adicionalmente el pago de las costas y costos del presente juicio, acredite el pago o formule oposición a la demanda, advirtiéndosele que se procedería a la ejecución forzosa en caso de incumplimiento, de igual manera fue decretada por este Juzgado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, siendo librado oficio al Registrador Subalterno respectivo a los fines de informarle acerca de la citada medida, librándose la compulsa el 06/12/2004.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 06/12/2004, fecha en que se libro la boleta de intimación, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a intimar al demandado y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio han transcurrido holgadamente más de dos años sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de _________ de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 40240
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