REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
SOLICITANTE: MARIBEL GARCÍA MARCOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.681.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: EDGAR ENRIQUE TORO PÉREZ y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SILVA, ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 6.702.864 y 6.976.973, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.398 y 45.289 respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: MANUEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.731.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 04/11/2004, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, en la cual señala la solicitante –entre otras cosas- que es hija del ciudadano MANUEL GARCÍA GARCÍA, quien padece de Leucemia Linfoide Crónica, la cual es una enfermedad crónica severa y degenerativa, que requiere tratamiento médico prolongado, suministro constante de medicamentos especializados y la práctica de exámenes médicos reiterados, al respecto, solicitó la Interdicción del presunto entredicho a los fines de administrar sus bienes, admitiéndose la demanda en fecha 17/01/2005, ordenándose abrir el proceso respectivo a fin de averiguar en forma sumaria los hechos imputados. De igual manera este Tribunal ordenó oficiar a la Medicatura Forense adscrita al CICPC, con el objeto de que fueran designados 2 facultativos para que procedieran a examinar al citado entredicho y exhortó a la accionante con el objeto de que pusiera a disposición de este Tribunal el nombre de varios parientes así como de amigos de la familia, con el objeto de seleccionar por lo menos a cuatro (04) de ellos para ser interrogados. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público de esta misma Jurisdicción sobre el presente caso. En fecha 09/03/2005, la parte actora consignó los datos que le fueron solicitados por este Tribunal, el cual una vez vista la citada diligencia se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto la accionante, de cabal cumplimiento al auto emitido en fecha 17/01/2005 por este Juzgado.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 15/04/2005, fecha en que se notificó al representante del Ministerio Público acerca del presente juicio, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la solicitante, dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de ________________ del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp.- 41261
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