REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ de _________ de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de TERCERÍA presentado en fecha 10 de marzo del presente año, por el ciudadano ALEXIS RAUL NOGUERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.660.941, debidamente asistido por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la misma observa:
De la revisión del escrito de tercería en cuestión, se evidencia que el solicitante lo ha fundamentado en la normativa contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de poseedor legítimo del inmueble objeto de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada contra el ciudadano RAUL JOSÉ NOGUERA MONAGAS, alegando –entre otras cosas- que suscribió un contrato de opción de compra venta por el mencionado inmueble con la ciudadana ISABEL CRISTINA HENRIQUEZ MARQUEZ, en fecha 28/12/1998, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública 6ta de Caracas, y que posteriormente el citado inmueble fue vendido por la ciudadana ISABEL CRISTINA HENRIQUEZ MARQUEZ, a los ciudadanos ROMULO FARIAS SALAS y LULU FARIAS DE FARIAS según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 04/09/2003, todo lo cual a su decir evidencia fraude en las operaciones en su perjuicio. Por tales razones demanda a los ciudadanos HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARAN y RAUL JOSE NOGUERA MONAGAS, en TERCERIA.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la “TERCERÍA” planteada observa:
Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem; la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma; la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público; en los ordinales cuarto y la quinto se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba fundamental; o la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación.
Dicho lo anterior resulta menester señalar que en el caso de autos el tercero no señala cual de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su pretensión de tercería, por lo que este sentenciador no puede determinar si se invoca la tercería del ordinal 1ero, 2do, 3ero, 4to. 5to, o 6to de la norma in comento, puesto que, además de tramitarse y plantearse de manera diferente, dado que, -como se señalara- la del ordinal 1° se propone contra las partes contendientes en el juicio principal a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, aperturándose cuaderno separado en caso de admitirse, tramitándose la tercería, suspendiéndose la causa principal al momento de llegar al estado de sentencia, a fin de que concluido el lapso de pruebas en la tercería una sola sentencia abrace ambos procesos, la del ordinal 3° puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal, o la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación. Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, resulta forzoso para este Tribunal con vista a que el ciudadano ALEXIS RAUL NOGUERA MORILLO, no indicó en su escrito cual de las causales de tercería invoca, declarar INADMISIBLE la tercería propuesta y así se decide.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
EXP. No. 44851
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