REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de ___________ de 2008.-
197º y 149º

SOLICITANTES: FERNANDO ANTONIO SCAZZI GARCIA y VALERIA VIRGINIA MENDOZA LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.333.967 y V-11.310.343, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ANGELICA SCAZZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.351.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).-
Expediente Nº 41.241
I
Mediante auto dictado el día 16 de diciembre de 2004, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SCAZZI GARCIA y VALERIA VIRGINIA MENDOZA LUCIANI, identificados al inicio de este fallo, quienes contrajeron matrimonio civil el día 18 de mayo de 2001, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta N° 41, folio 41 del año 2001, de los libros respectivos, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2004, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20/09/2006, compareció el ciudadano FERNANDO ANTONIO SCAZZI GARCÍA, quien solicitó la conversión en divorcio, para lo cual este Juzgado ordeno a notificación de la ciudadana VALERIA VIRGINIA MENDOZA LUCIANI.
El 23/10/2007, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SCAZZI GARCIA y VALERIA VIRGINIA MENDOZA LUCIANI, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ANGELICA SCAZZA GARCIA, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido holgadamente más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SCAZZI GARCIA y VALERIA VIRGINIA MENDOZA LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.333.967 y V-11.310.343, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos el 18 de mayo de 2001, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta N° 41, folio 41, año 2001.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ de ________ de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN. LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

Exp. 41241