REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 198 y 149
SOLICITANTES: Ciudadanos: BIVIANA ESTHER EPALZA HERNANDEZ y FABIAN MARCELINO JOFFRE CABALLERO, casados, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.314.345 y V-24.314.342, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZULAYMA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 10 de agosto del año 2006, por los ciudadanos BIVIANA ESTHER EPALZA HERNANDEZ y FABIAN MARCELINO JOFFRE CABALLERO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 6 de noviembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2001, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 28 de marzo del año 2007; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 18 de enero del año 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
De una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, constató la discrepancia en el número de las cédulas de identidad y la nacionalidad de los ciudadanos BIVIANA ESTHER EPALZA HERNANDEZ y FABIAN MARCELINO JOFFRE CABALLERO, entre el acta de matrimonio y el libelo de la demanda; esto debido a que al momento de contraer matrimonio los ciudadanos en cuestión eran de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-81.995.165, la primera,




y de nacionalidad boliviana y titular de la cédula de identidad no. E-81.880.710, el segundo, pero en virtud de su naturalización, se le asigna el número de cédula de identidad V-24.314.345 y V-24.314.342; tal y como se evidencia en la Gaceta Oficial, expedida en fecha 13-07-2005, por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, la cual riela a los folios del cinco (5) al ocho (8).
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos BIVIANA ESTHER EPALZA HERNANDEZ y FABIAN MARCELINO JOFFRE CABALLERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 6 de noviembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra asentado en el Acta 370, correspondiente al año 1999, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MA RTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy de del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,



EXP.No. 43.953