REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 198 y 149
SOLICITANTES: Ciudadanos: MARY LINDA SERRANO GUZMAN y SALVATORE BONANNO SPOTO, la primera venezolana y el segundo italiano transeúnte, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.525.499 y 81.340.043, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.876, y HUGO CONTRERAS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.742.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 17 de diciembre del año 2007, por los ciudadanos MARY LINDA SERRANO GUZMAN y SALVATORE BONANNO SPOTO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 3 de junio del año 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”. Manifestaron que específicamente desde el mes de mayo del año 1998, su relación matrimonial se ha vuelto insostenible debido a diferencias de caracteres e intereses entre ellos, llevándolos a vivir una separación de hecho, sin ningún tipo de vida en común, bajo ninguna circunstancia, únicamente mantuvieron un domicilio conyugal en aras de conciliar y así de tratar de salvar su matrimonio. Posteriormente, en vista de que su relación seguía deteriorándose y para evitar que las
reiteradas agresiones y desavenencias entre ellos causaran un grave daño en su desarrollo físico y mental, decidieron separarse viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de nueve (9) años, es motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que procrearon tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad, y no adquirieron bienes.-
En fecha 11 de enero del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 17 de enero del año 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
De una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, constató la discrepancia en el número de cédula de identidad del ciudadano SALVATORE BONANNO SPOTO, entre el acta de matrimonio y el libelo de la demanda; lo cual fue subsanado por su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 21-04-2008, mediante la cual consignó acta de matrimonio donde se evidencia que su número de cédula de identidad es E-81.340.043, la cual riela al folio veintiuno (21).
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARY LINDA SERRANO GUZMAN y SALVATORE BONANNO SPOTO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 03 de junio del año 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual se encuentra asentado en el Acta 95, correspondiente al año 1980, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy de del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,
EXP.No. 45.170
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