REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 197° y 149º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.982, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.848.336, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano MANUEL DA SILVA VIEIRA, contra la ciudadana ZORAIDA MALUENGA DE ROBAINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-201.157, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano MANUEL DA SILVA VIEIRA y la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, celebraron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 36, Tomo 100, de los libros llevados por ante esa notaria, sobre un local comercial ubicado en la calle Real de la Vega Nro. 63, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de diecinueve metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (19,61 mts2), y cuyo ramo comercial es la pescadería y marisquería.
2) Que el ciudadano MANUEL DA SILVA VIEIRA, ha venido habitando el inmueble anteriormente descrito con el carácter de arrendatario, en forma continua e ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de arrendatario, desde el 01 de enero de 2005 hasta el mes de febrero de 2006.
3) Que en el mes de febrero de 2006, el ciudadano MANUEL DA SILVA VIEIRA, es citado por el ciudadano JESUS RAFAEL LANZ LAUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.151.601, a las oficinas de la Fundación de Servicio Jurídico Social, “Dr. Antonio Reyes Andrade”, con la finalidad de informarle que el propietario de las bienhechurias del local arrendado por dicho ciudadano eran de su propiedad, mostrándole pruebas fehacientes de ello, quedando demostrado así la falta de cualidad como propietaria de la ciudadana ZORAIDA MALUENGA DE ROBAINA, quien basándose en el contrato de arrendamiento privado del ciudadano ALEJANDRO OROPEZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-201.157, quien figuraba como propietario y arrendador, y en calidad de arrendatario el ciudadano CARLOS E. ROBAINA MONDAGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-910.147, y quien es cónyuge de la señora ZORAIDA MALUENGA DE ROBAINA.
4) Que el ciudadano MANUEL DA SILVA VIEIRA, dejo de tener tratos y negocios con la ciudadana ZORAIDA MALUENGA DE ROBAINA, cuando tuvo conocimiento que no era la propietaria del inmueble objeto de este proceso, y trajo como consecuencia que dicha ciudadana al ver que no le cancelaba el canon de arrendamiento lo amenazo con desalojarlo, lanzar los corotos a la calle, cortar el suministro de agua y luz, y le causo graves daños y perjuicios.
5) En fecha 31 de enero de 2007, la ciudadana ZORAIDA MALUENGA DE ROBAINA, introdujo por demanda resolución de contrato en contra del ciudadano MANUEL DA SILVA VIEIRA.
6) Es por todo lo antes expuesto, que la parte actora se ampara en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y en el Código civil venezolano y en la Constitución de la Repub0lica Bolivariana de Venezuela, para defender sus derechos y defenderse de la ciudadana ZORAIDA MALUENCA DE ROBAINA.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro y embargo ejecutivo, a los fines de garantizar la presente demanda su concepto y cumplimiento.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copias simple del contrato de arrendamiento de fecha 17 de diciembre de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 36, Tomo 100, de los libros llevados por ante esa notaria.
B) Copia simple del Libelo de Demanda del juicio incoado por la ciudadana ZORAIDA MALUENGA, ante este juzgado por resolución de contrato.
C) Recibos de pago de canon de arrendamiento.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares de secuestro y embargo ejecutivo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. 07-9328.
LRHG/MGHR/Carla.
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