REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 197° y 149º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.871, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.470.300, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por el referido ciudadano RUBEN HUMBERTO BARRIOS RUSSO contra la ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.305.785, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda ahora Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 21, Protocolo Primero, que el ciudadano RUBEN HUMBERTO BARRIOS RUSSO y su cónyuge para esa entonces ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, adquirieron el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. y letra 43-B, ubicado en la planta cuarta de la torre B del “Conjunto Residencial Los Jardines”, situado con frente a la carretera La Trinidad-El Hatillo, en la hoy denominada urbanización EL Cigarral, frente a la urbanización La Boyera, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde fijaron la sede del hogar común. Para ese momento, el referido inmueble pertenecía en comunidad pro-indivisa e igualitaria a la propia YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA y a las ciudadanas CARMEN AMALIA VALLENILLA DE GUZMAN Y LELISBETH GUZMAN VALLENILLA, quienes mediante la operación en cuestión cedieron y traspasaron a los adquirientes sus respectivos derechos.
2) Para el pago del precio de los derechos adquiridos por la parte actora y demandada en esta causa, solicitaron y obtuvieron de “La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo”, un préstamo el cual fue garantizado con hipoteca de Primer Grado, sobre la totalidad del inmueble.
3) Luego de ello, la ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, le solicito al ciudadano RUBEN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, autorización para movilizar las cuentas bancarias personales de el, en las cuales tenia depositados todos sus ahorros personales con anterioridad al matrimonio, que posteriormente la referida ciudadana movilizo las cuentas bancarias en cuestión del cual extrajo toda la cantidad que en ellas se encontraban sin participárselo a su cónyuge, reclamándole el ciudadano RUBEN BARRIOS por ello y viéndose totalmente descubierta en su proceder alegando la misma que había trasferido el dinero a los efectos de adquirir una lujosa camioneta a precio ventajoso, para darle la sorpresa; ausentándose desde ese momento el ciudadano actor para siempre del hogar conyugal con la firme intención de no volver a tener contacto alguno con su hoy ex-cónyuge.
4) La ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, continuo habitando el inmueble adquirido en comunidad conyugal en compañía de sus familiares hasta finalizar el año 2001, sin haber llegado a cancelar ninguna de las cuotas que se adeudaban del préstamo hipotecario, ni tampoco los recibos de condominio ni de servicios del inmueble.
5) Posteriormente, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2001, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos.
6) En virtud, de la deuda que tenían los mismos con la referida entidad bancaria “La Industrial Entidad de
Ahorro y Préstamo”, intento demanda de Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos RUBEN BARRIOS e YSBELIN GUZMAN VALLENILLA, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante tal circunstancia, el ciudadano convino con dicha entidad bancaria y cancelo el capital adeudado, los inveteres moratorios y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como los conceptos de honorarios de abogado, asimismo cancelo las deudas de condominio y servicios del referido inmueble.
7) Destaca la representación judicial de la parte actora que el ciudadano RUBEN HUMBERTI BARRIOS RUSSO, en su condición de copropietario del inmueble anteriormente descrito y habiendo invertido todos sus recursos materiales en el pago de las cuantiosas deudas relativas al mismo dejadas por su comunera, tiene derecho a demandar a la ciudadana YSBELIN GUZMAN VALLENILLA, a fin de que pague la porción que le corresponde para la conservación del apartamento de propiedad común, debidamente identificado en el libelo de esta causa.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido en la comunidad conyugal anteriormente descrito.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


A) Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda ahora Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 21, Protocolo Primero.
B) Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 09 de abril de 2001, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
C) Documento de Liberación de Hipoteca.
D) Copia de los cheques de gerencia a favor de UNIBANCA, mediante el cual la parte actora cancela la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble en cuestión, así como de los recibos de pago de gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, y de servicios básicos.
E) Originales de recibos de condominio que van desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2007.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. 07-9593.
LRHG/MGHR/Carla.