REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de abril de 2008
197° y 149°

Visto el escrito de fecha 31 de junio de 2008, suscrito por el abogado RAFAEL Rosendo Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.533, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 252 una rectificación de error referencial del auto dictado por este juzgado en fecha 26 de marzo de 2008, este juzgado observa:

En fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se declaró que: “… Toda vez que, el poder otorgado por el ut supra ciudadano identificado en su condición de presidente fue revocado, constituyendo nuevo mandato a los abogados Rafael Rosendo Medina Morales y Larry Nelson Herrera Jiménez, en virtud de poder que anexó y que se encuentra inserto en el folio 176, este juzgador observa de la revisión exhaustiva de dicho mandato que éste fue otorgado por el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, a titulo personal y no en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, por lo que considera este juzgador que dicho poder no tiene eficacia jurídica a los fines de la representación de la empresa Algodonera del Orinoco, C.A., evidenciándose de esta manera que los referidos abogados no tienen la representación judicial de la parte demandada, por lo que este juzgador en aras a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los abogados Rafael Rosendo Medina Morales y Larry Nelson Herrera Jiménez, a partir de la revocatoria del poder apud acta otorgado en fecha 12 de junio de ese mismo año, y así se declara… omissis… Como quiera que, se evidencia que la socie.dad mercantil Algodonera del Orinoco, C.A. no tiene representación judicial constituidos en autos, se ordena su notificación a los fines de que comparezca a juicio a constituir apoderado judicial que la represente…”.

En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.533, consigno escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se rectifique el error de referencia realizado por este juzgado en el auto de fecha 26 de marzo de 2008, por el hecho de haber olvidado lo comprendido en el OTRO SI de la diligencia de fecha 13 de junio de 2007, a través de la cual se mantuvo el poder al abogado Rafael Rosendo Medina Morales, considerando el referido abogado que la revocatoria realizada al poder de fecha 12 de junio de 2007, operó únicamente con respecto a los abogados Rafael Ricardo Medina Morales y Freddy A. Suárez Moncada, en consecuencia, considera que se mantiene la validez y eficacia del mandato conferido por la parte demandada en fecha 12 de junio de 2007.Asimismo, aduce que como no consta en el expediente su revocatoria, él continua con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en las actas del expediente. Arguye el referido abogado que: “… en el presente caso se trata de una Solicitud de Rectificación de un error de referencia en relación con la ausencia en actas de la revocatoria de mi Mandato Judicial, donde el Instituto de la Solicitud de Rectificación del error está dirigido sólo a salvaguardar la garantía de defensa de mi Patrocinada Judicial y a dilucidar el error de referencia deslizado en el texto de la sentencia del 26 de marzo de 2.008, acerca de una revocatoria que no existe, pero cuyo error puede prestarse a confusión, donde es necesario la rectificación del error, pues la Sociedad Mercantil ALGODONERA DEL ORINOCO C.A. tiene y mantiene un Patrocinante Judicial: RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES…”.

Visto lo expuesto, este juzgado considera menester aclarar que establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y las leyes especiales...”; la citada norma establece el principio procesal de obligatoriedad de las formas, el cual está destinado a establecer la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, con el fin de que las conductas de los sujetos procesales actúen organizadamente dentro del proceso y no en forma caprichosa o discrecional, lo cual garantiza a los litigantes la certeza necesaria del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso, es por eso que el Código de Procedimiento Civil establece para la validez y eficacia de los actos procesales, escritos y diligencias ciertas formas de expresión y en determinadas condiciones de lugar y tiempo. El caso sub iudice está destinado a determinar la regularidad del escrito presentado por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, toda vez que en fecha 26 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se declaró que la parte demandada no tenia constituido en autos apoderados judiciales en virtud de la revocatoria del poder de fecha 12 de junio de 2007, que hiciera el ciudadano José Antonio Martínez Gómez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Algodonera del Orinoco, C.A., por lo que se ordenó la notificación de ésta a los fines de que constituyera apoderado en juicio, en consecuencia, mal puede suponer este juzgador que el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, es apoderado judicial de la parte demandada y en tal sentido, facultado para consignar escrito de solicitud de rectificación de error de referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, apelación, sugerencia de inhibición, entre otros cosas, que tenga validez en el proceso generando eficacia y validez jurídica.

Como quiera que no consta en autos que la parte demandada se haya apersonado a los fines de constituirlo como su representante judicial, este juzgador considera el escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, como no presentado a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes y el equilibrio procesal, y el referido principio de respeto de las formas procesales, ya que la autenticidad de los actos judiciales otorga seguridad jurídica, no sólo al particular que la reclama, sino también al colectivo, quien confía y pone en manos del sistema de justicia la resolución de los conflictos que a ellos atañen; y mucho más, otorga seguridad al tribunal superior que conoce en alzada, acerca de la autoría de los documentos que aporten las partes por su cuenta, ya que su actividad se contrae a revisar la legalidad de las actuaciones de su inferior jerárquico, por lo que se necesita saber cual fue ciertamente la actuación del a quo. De esta manera interesa al orden público que los tribunales actúen con certeza y sin vacilaciones, sin que ello signifique el menoscabo de la presunción de buena fe, ya que a través de éste modo de actuar se beneficia antes que todo la sociedad, y así se decide.

Asimismo, aprecia este juzgador necesario aclarar en el caso de marras que si bien es posiblemente que para el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, este sea el expediente mas importante que tramite, este juzgado conoce actualmente un aproximado de cuatro mil quinientas (4.500) causas que requieren la misma atención que aquel le dedica a uno sólo, observándose a su vez que los innumerables y densos escritos presentados por el referido abogado hacen nugatoria la aplicación de la justicia. En este sentido, el tribunal exige a las partes y sus apoderados, salvo evidente y perentoria necesidad procesal, abstenerse de continuar presentando escritos, diligencias y recaudos para poder cumplir con nuestro deber, debiendo recordar que a veces la justicia se vuelve lerda por actuaciones y actividades de quienes la exigen. En consecuencia, los escritos, diligencias presentados por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, no tendrán efectos jurídicos hasta tanto sea otorgado poder por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 26 de junio de 2008, y así se decide.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/lgg/em
EXP. 13.267