REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de abril de 2008
197° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, contra la empresa DESARROLLOS 1993, C.A.; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, fundamentado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo incumplimiento al pago se le imputa al demandado, por las actuaciones efectuadas en su representación por la parte intimante en el juicio principal que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el intimado en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS CYRANO. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: copia certificada de las actuaciones de la parte intimante actuando como defensora judicial, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara DESARROLLOS 1993, C.A., contra DESARROLLOS CYRANO, C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde la fecha 08.03.01, en que aceptó el cargo la intimante como defensora judicial, hasta el día 18.09.06, fecha de la última actuación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual solicito copia certificada del escrito de impugnación al Recurso de Casación ejercido por la parte actora, ante la Sala de Casación Civil, expedidas dichas copias por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción; consignando igualmente como medio de prueba copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la intimada DESARROLLOS 1993, C.A., donde se evidencia que el único activo que tiene la empresa es el terreno sobre el cual solicita la medida; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “ Constituido por un lote de terreno marcado con las letras “ B “ y “ C “, de un terreno conocido con el nombre de Santa Fe Este, anteriormente Santa Fe de los Prados, que se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Area Metropolitana de Caracas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: El lote “ B “, tiene una superficie aproximada de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.562 M2.) y esta alinderado asÍ: Nor-este: en una línea curva con la Carretera Caracas Baruta, en setenta metros con cincuenta centímetros (70,50 mts.); Sur-Este: en línea curva con la calle Santa Fe Este del parcelamiento en setenta metros con sesenta y cinco centímetros (70,65 mts.); Sur: en línea recta de trece metros con ocho centímetros (13,08 mts.) con los terrenos donados a la Nación Venezolana; Nor-Oeste: en una línea quebrada con los terrenos que fueron donados a la Nación Venezolana en noventa y dos metros con ocho centímetros (92,08 mts.). El lote “ C “, tiene una superficie aproximada de cuatro mil seiscientos siete metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (4.607,79 M2.) y esta alinderado así: Norte: en una línea curva de ochenta y dos metros con treinta y tres centímetros (82,33 mts.) con la calle Santa Fe; Nor-Oeste: en una línea recta de veinte metros con doce centímetros (20,12 mts.) con terrenos donados a la Nación Venezolana; Sur: en dos líneas, una de ellas recta de veintisiete metros con setenta y siete centímetros (27,77 mts.) y la otra curva, de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts) en parte con la carretera vieja Caracas-Baruta y en parte, con terrenos donados a la Nación; Este: con la parcela A-3 del parcelamiento en una línea recta de cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18 mts.); Oeste: en una lìnea quebrada de sesenta metros con cincuenta y seis centímetros (60,56 mts.) con terrenos donados a la Nación Venezolana “. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada DESARROLLOS 1993, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 38, Protocolo Primero, en fecha 27 de agosto de 1993. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/jmr.
Exp. N° 2008-15.331