REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el No 29, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID DARIO MANTELLINI PERERA y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.614 y 79.661 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el No 19, Tomo 91-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 50.619.
MOTIVO: EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL
EXPEDIENTE: 2007-15003
Se inicia el presente juicio en virtud de la SOLICITUD por EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL presentada por los abogados DAVID DARIO MANTELLINI PERERA y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.614 y 79.661 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de TREVI CIMENTACIONES C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación de CONSTRUCTORA SURCO, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de dar cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional objeto de ejecución.
En fecha 28 de marzo de 2008, los abogados JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI y JORLLE VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 79.661 y 64.368, apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, consignan transacción suscrita entre las partes, a fin de dar por terminado el presente procedimiento a través de la transacción judicial de donde se desprende que la accionada en cuestión cancela a la actora la ultima cuota de pago adeudada por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos treinta bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos, mediante cheque de gerencia, el cual recibe la parte actora, así mismo acepta recibir la suma de dinero consignada a la orden de este tribunal correspondiente a las dos cuotas vencidas en fechas 09/11/2007 y 09/01/2008 por la cantidad doscientos noventa y cinco mil sesenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos relativas al acuerdo transaccional suscrito ante el CEDCA el día 19/03/2007, de igual manera cancela CONSTRUCTORA SURCO los honorarios de abogados derivados de este procedimiento, y TREVI otorga a SURCO el mas amplio finiquito y declara que nada queda a deberle por capital, intereses, penalidades, honorarios profesionales de abogados ni por ningún otro concepto y suscriben la referida transacción, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio. Expídanse las copias certificadas requeridas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,
HAS/lgg/yroid
EXP:2007-15003
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