REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 2005-11.967.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 10, Tomo 24-A IV, en fecha 16 de diciembre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRMA GUADALUPE PEREZ RIVAS y JUAN RAMON LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.077 y 36.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPARACIONES MAQUINARIAS J.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el No. 16, Tomo 6 Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-301620119, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.788.530. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados JUAN RAMON LEON VILLANUEVA y JULIO RAFAEL YEGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.899 y 58.399, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil REPARACIONES MAQUINARIAS J.F., C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la causa a este tribunal.
Alega la parte actora que: mediante Contrato de Servicio de Reparación de fecha 15 de diciembre de 2004, entregó a la demandada REPARACIONES MAQUINARIAS J.F.,C.A., denominada par los efecto “ EL TALLER “ , la cantidad liquida y exigible de CIENTO VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MNIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 123.176.883,24) destinados estos, a los servicios de reparación de: un (01) camión volteo, marca Iveco, una (1) retroexcavadora marca CAT 416 Caterpilar y una (1) retroexcavadora John Deere 710 Turbo, los cuales fueron cancelados en dos partes, la primera otorgada el 11 de enero de 2005, a través de sendas ordenes de compras signadas con los números 004-12-347, 004-12-348, 004-12-349, por un monto de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70.755.577,35); y la segunda otorgada el 28 de febrero de 2005, mediante ordenes de compra Nos. 12-04-424 y 12-04-425, por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.421.305,89), las cuales fueron presentadas junto con la demanda a efectum videndi, traduciéndose en un pago del CIEN POR CIENTO (100%) del costo de la reparación, dando estricto cumplimiento su representada a la Cláusula Contractual Segunda, por la cual se fijo un plazo de treinta (30) días hábiles para la entrega de los vehículos a partir de la fecha de la cancelación total de la orden de compra; fundamentando la acción incoada en el articulo 1.271 del Código Civil vigente
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se admitió la presente demanda, a través del procedimiento ordinario.
En fecha 03 de marzo de 2006, se libró la compulsa.
En fecha 24 de abril de 2006, diligenció el Alguacil de este despacho, dejando constancia que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente, recibiendo la compulsa con su orden de comparecencia. En fecha 20 de junio de 2006, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de notificación a la demandada REPARACIONES MAQUINARIAS J.F., C.A..; dejando constancia el Secretario Accidental de este Juzgado de haber practicado la entrega de la referida boleta en el domicilio de la misma. Compareciendo en fecha 14 de enero de 2008, la representación de la parte demandante, solicitando la confesión ficta.
En esta misma fecha el juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante diligencia deja constancia el Secretario Accidental de este juzgado de la citación de la parte demandada (folio 57) conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha constancia. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Y ASI SE DECIDE.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento del contrato de servicio de reparación de fecha 15 de diciembre de 2004, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción (folios 20 al 22), junto con las ordenes de compra Nos. 004-12-347, 004-12-348, 004-12-349, 12-04-424 y 12-04-425, presentadas en original a efectum videndi, por lo hechos que se le atribuyen a la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar los mencionados instrumentos en todas sus fuerzas probatorias, pues de ellos dimanan la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA del demandado, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., contra REPARACIONES MAQUINARIAS J.F., C.A., ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante: PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.588,44), más los intereses moratorios calculados prudencialmente conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 03 de abril 2005, hasta la fecha de la presente sentencia, equivalente este monto al cincuenta por ciento (50%) de CIENTO VEINTE Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 123.176,88), correspondiente al precio convenido en el contrato suscrito por las partes. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00) correspondientes por daños y perjuicios en detrimento del patrimonio de la demandante, causados en razón al incumplimiento de la obligación contractual asumida. Con respecto a los honorarios profesionales de abogados, se excluyen por cuanto los mismos tienen un procedimiento especial para su cobro conforme a lo



















establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, por ser la indexación una consecuencia del proceso, desde el mes de enero de 2006, hasta el mes inmediato anterior a la consignación del informe.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA


En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Exp. 2005-11.967
HJAS/lgg/jmr.