REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 24.230.-
Sentencia Nº: DECIMO-08-0256.-

PARTE DEMANDANTE: VIGILANTES UNION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 34, Sgdo., de fecha 01 de Febrero de 1.977.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO TORRES y MIREYA MEDINA CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.941 y 8.291, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.091.085 y TANYA MAURI ITURBE, sin más identificación cursante en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ la Abogado AUDALIS VIEIRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.188; y por la ciudadana TANYA MAURI ITURBE, la Defensora Judicial LEDY MIRIAN RAMIREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.120.567 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.116.-

MOTIVO: Daños y Perjuicios y Daño Moral.
(Incidencia de Cuestiones Previas)


I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Arnoldo M. González, actuando en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Vigilantes Unión, C.A., plenamente identificada en autos, por ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo, previas formalidades de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia, quien lo recibió y admitió dicha demanda en fecha 14 de Mayo de 1.999, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2.000, este Tribunal dictó auto mediante el cual nombró Defensora Ad Litem de los demandados Carlos Enrique Márquez y Tanya Mauri Iturbe a la Abg. Jacqueline Vega Álvarez, a quien se libró la correspondiente notificación.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2.000, la Abg. Audalis Vieira Castro, apoderada judicial del co-demandado Carlos Enrique Márquez, se dio por citada en el presente juicio y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 30 de Marzo de 2.001, la Abg. Jacqueline Vega Álvarez, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Tanya Mauri Iturbe y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21 de Septiembre de 2.001, el Abg. Luis Eduardo Torres, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma de Demanda.-
En fecha 17 de Octubre de 2.001, la Abg. Audalis Vieira Castro, apoderada judicial del co-demandado Carlos Enrique Márquez, consignó escrito en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.
En esa misma fecha la Abg. Jacqueline Vega Álvarez, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana Tanya Mauri Iturbe, consignó escrito en el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción; y el Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 24 de Octubre de 2.001, este Juzgado admitió la Reforma de la Demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, concediendo a las partes nuevamente el lapso del emplazamiento para dar contestación al fondo de la demanda. Oportunidad en la cual la Abg. Audalis Vieira Castro, apoderada judicial del co-demandado Carlos Enrique Márquez, nuevamente, mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2.001, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.
En fechas 14 y 28 de Enero de 2.002, el apoderado actor consignó sendos escritos a fin de promover las pruebas que consideró pertinentes en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 06 de Febrero de 2.002, la Abg. Audalis Vieira Castro, apoderada judicial del co-demandado Carlos Enrique Márquez, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2.004, se revocó la designación de la Abg. Jacqueline Vega Álvarez y en su lugar se designó a la Abg. Ledy Miriam Ramírez Suarez, como defensora Ad Litem de la co-demandada Tanya Mauri Iturbe, a quien se libró la respectiva Boleta de Notificación, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 10 de Marzo de 2.005.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes de dicho avocamiento.
Notificadas como fueron las partes del avocamiento de la suscrita al conocimiento de la causa, mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2.007, el apoderado actor solicitó se dicte el fallo respectivo en la incidencia de Cuestiones Previas.
Siendo la oportunidad para decidir, quien sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
Corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta por la Abg. Audalis Vieira Castro, apoderada judicial del co-demandado Carlos Enrique Márquez, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que esta acción de Daños y Perjuicios no debió ser admitida por cuanto no existe sentencia definitivamente firme que determine la responsabilidad de su representante en daño alguno contra la actora de autos, impugnando así las copias simples acompañadas al libelo de demanda, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Invocó igualmente el contenido del artículo 829 de la Ley Adjetiva Civil para fundamentar la improcedencia de la presente acción, pues, según su decir, la vía idónea para hacer civilmente responsable a Juez es a través del procedimiento de Queja allí previsto.
Por su parte el apoderado actor, en su escrito de Contestación a la Cuestión Previa opuesta, presentado el 14 de Enero de 2.002, alegó que la demanda aquí intentada es de mero derecho, motivo por el cual hace Improcedente la Cuestión Previa opuesta. Igualmente alegó que la co-demandada Tanya Mauri Iturbe, fue destituida de su cargo, motivo por el cual no ejerció el Recurso de Queja previsto en el Código Procesal Civil. Así mismo aduce que el Tribunal actuó apegado a derecho cuando admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.
Aperturada la articulación probatoria en esta incidencia, el apoderado actor promovió el 28 de Enero de 2.002, Prueba de Informes a ser requerida al Juzgado Undécimo de homóloga competencia, copia certificada de las actuaciones relacionadas con el juicio de Resolución de Contrato que originó la presente demanda, en tal sentido, el mencionado Juzgado de Instancia remitió a este Despacho copia certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente Nro. 18.078 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, cursantes desde el folio 209 al 266, los cuales esta sentenciadora aprecia en cuanto a su contenido se refiere de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

III
Para decidir, el Tribunal observa:
En relación a la demanda propuesta contra la ciudadana Tanya Mauri Iturbe, quien sentencia observa: que dicha ciudadana es demandada por unos daños y perjuicios presuntamente ocasionados con motivo de la práctica de una Medida de Secuestro, en el desempeño del cargo de Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Ahora bien, establece el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil.
Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

El llamado “Recurso de Queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye por ello un procedimiento especial. En el caso sub judice, según se desprende de autos, el apoderado actor no hizo uso de este derecho, alegando que la citada ciudadana había sido destituida del cargo que venía desempeñando. Sin embargo, observa esta sentenciadora que el daño que se le pretende imputar a la ciudadana Tanya Mauri Iturbe, tiene su origen en actuaciones realizadas por ésta con motivo del cargo jurisdiccional que venía realizando, por lo que habiendo establecido previamente el código un procedimiento especial a fin de que se establezca previamente la responsabilidad civil de un funcionario de tal grado, mal puede ser sustanciada una acción de esta naturaleza por la vía ordinaria, sin un previo pronunciamiento del Superior correspondiente tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil.
Por tales circunstancias, la acción ordinaria de daños y perjuicios incoada contra la ciudadana Tanya Mauri Iturbe, Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, no puede prosperar en derecho, por no ser ésta la vía idónea contra una persona que actuó en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.-
En otro orden de ideas, observa quien sentencia que la representación judicial del co-demandado Carlos E. Márquez, fundamenta su oposición de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que la presente demanda no debió ser admitida por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme que determine que su representado Carlos Enrique Márquez le haya causado daño alguno a la empresa demandante.
En tal sentido, establece quien decide que los Daños y Perjuicios han sido definidos por la doctrina como la disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio, entiéndase acervo material, o en su acervo moral. Así mismo se ha discriminado los Daños y Perjuicios, según su origen en contractuales y extracontractuales. Estos últimos, según ha sido establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, sólo son provenientes del hecho ilícito, de abuso del derecho, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido y de la gestión de negocios.
Dicho esto, quien sentencia considera que no se puede hacer un estudio de los alegatos explanados por las partes sin tocar el tema objeto de la controversia; sin embargo, es menester puntualizar que los Daños y Perjuicios aquí demandados, derivan de una obligación extracontractual, que según la anterior clasificación resultan del abuso de derecho.
En el caso de autos, logra precisar quien aquí se pronuncia que, tal como determinó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su providencia de fecha 22 de Abril de 1.999, no consta un pronunciamiento definitivo en la causa principal, que permita presumir al Tribunal la existencia de una responsabilidad civil para la procedencia de los Daños y Perjuicios y del Daño Moral demandados; aunado a ello, las copias simples consignadas como fundamento de los alegatos en el escrito libelar fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada de autos, por lo que al no insistir en su validez, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron desconocidas y sin valor procesal alguno. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, forzoso es para quien sentencia declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial del co-demandado Carlos Enrique Márquez, Abg. Audalis Vieira Basto, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se establece.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por mandato expreso del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso. Así se decide.-


IV
Por las razones y consideraciones precedentemente explanadas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abg. Audalis Vieira Basto, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Márquez, co-demandado en la presente causa, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguido el presente proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Ana Elisa González
La Secretaria,
Abg. Diana Méndez
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

Abg. Diana Méndez

AEG/DM/scm
Sentencia Nº: DECIMO-08-0256.-
Exp. 24.230.-