REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de 2008
198º y 149º
Expediente: 26623.-
Sentencia Nº: DECIMO-08-0280.-
-I-
PARTE INTIMANTE: CONNIE SANTIAGO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.522.588, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.306, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: HAWATTIE AMANDA PERSAUD DE SANCLER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.195.281.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa por libelo de demanda presentado por la abogada CONNIE SANTIAGO BECERRA plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana HAWATTIE AMANDA PERSAUD DE SANCLER, debidamente identificada en autos, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante auto del 27 de junio de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al primer día de despacho a su citación.
1. ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
Alega la actora en su escrito contentivo de la demanda de cobro de honorarios profesionales lo siguiente:
Que por motivos ajenos a su voluntad dejó de representar a la ciudadana HAWATTIE AMANDA PERSAUD DE SANCLER, y por cuanto han sido nugatorias todas las gestiones realizadas a fin de localizar a la mencionada ciudadana y llegar a un acuerdo extrajudicial, sobre el monto de sus honorarios profesionales, que legalmente le corresponde lo cual estima en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (9.500.00,oo) (hoy NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (9.500,oo).
Solicitó el decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana HAWATTIE AMANDA PERSAUD DE SANCLER, de un inmueble constituido por una parcela 175-B y las construcciones y bienhechurias en la avenida Yare de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Petare.
El 25 de julio de 2007, ratifica la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, después de hacer el estudio del expediente, observa esta sentenciadora, transcurrió más de treinta (30) días, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esta situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, siempre que se encuentre en estado de citar al demandado, que la causa haya permanecido paralizada por más de 30 días sin haberse realizado ninguna actuación relacionada con el proceso, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya admitido la demanda, inactividad ésta que constituye un decaimiento del interés procesal por parte de la accionante, transcurrido el cual, el Tribunal, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio, o a instancia de parte.
Por lo que se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo legalmente establecido para la procedencia de la perención.
Lo anterior refleja la verdadera intención del legislador, no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
El decreto de la perención, por el transcurso del tiempo predeterminado en la norma legal antes transcrita, sin actividad procesal de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional, como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes (Sentencia No. 956/01 del 1º de Junio 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en la cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido sin que se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Considera destacar quien aquí decide, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 del 17 de Mayo de 2004, en la que señaló:
...”De lo anterior expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...”.
Ahora bien, en el caso sub iudice la causa se encontraba en la espera de citación de la parte demanda, la carga de actuación para la actora era mucho mayor, por cuanto era su obligación impulsar la citación de la demanda para que así la causa continuara su curso, es demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, considera esta Juzgadora que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
Como se dijo anteriormente en el presente caso, el lapso de perención se ha dado, por lo que le es aplicable a la recurrente, la sanción de perención de la instancia por haber transcurrido más de siete meses, sin impulso procesal, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
DIANA MÉNDEZ MORELO
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
DIANA MÉNDEZ MORELO
AEG/DMM/mg.-
DECIMO-08-0280
Exp Nº 26623
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