REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).

EXP. No. 35104
SENTENCIA No. DECIMO-08-0247.-
SOLICITANTES: JOEL EDUARDO CARRERO RAGA e INGRID VERONICA RODRIGUEZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.165.442 y V-12.378.898, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELLYS MOLINA DE KILSI, inscrita en el INPREABOGAGO bajo el No. 12.277.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).

I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la solicitud intentada por los ciudadanos JOEL EDUARDO CARRERO RAGA e INGRID VERONICA RODRIGUEZ SIFONTES, antes identificados, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, se le da entrada y se anota en el Libro de Causas correspondiente. Seguidamente, el Tribunal la ADMITE en caso de que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que en sentencia del ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto, y su ejecución se ejecutó el nueve (09) de enero de dos mil siete (2007).
De igual modo, señalan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, en ese sentido, requieren la partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, y consignan documento el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), donde expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y al efecto solicitan que se les imparta la correspondiente homologación.
II
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Como bien se establece en el artículo 173 del Código Civil:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.

El artículo citado anteriormente, da respuesta a qué ocurre con la comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Entiéndase si no hubiere acuerdo en contrario, a cada uno de los cónyuges corresponde la mitad de las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio.
En el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil se señala:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal pero a ésta, sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges son copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía con anterioridad, y, seguidamente están aunadas, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales surgida durante el matrimonio, expresando los términos de la adjudicación de los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERA: Queda el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad de un inmueble -cuyas características, especificaciones y linderos se señalarán de seguida- en INGRID VERONICA RODRIGUEZ SIFONTES, antes identificada; y tras la cesión del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de JOEL EDUARDO CARRERO RAGA a su hijo menor de edad concebido con INGRID VERONICA RODRIGUEZ SIFONTES, se adjudica dicho porcentaje de propiedad al niño. El inmueble al cual se hace mención está ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia La Vega, distinguido con el número cero siete cero tres (No. 0703), ubicado en la planta séptima (7) del Edificio Bloque 14, Edificio 1, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (68,80 MTS 2), cuyos linderos son los siguientes: PISO: Con techo del apartamento 0603; TECHO: Con piso del apartamento 0803; NORTE: Con pared que da al apartamento 0702 y parte de la fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento 0702; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio. Consta de sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, tres (3) dormitorios. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de DOS ENTEROS CON SETECIENTAS VEINTE MILÉSIMAS POR CIENTO (2,720%).
Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), registrado bajo el No. 35, Tomo 16 del Protocolo Primero, también registrado bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo Tercero. El bien fue adquirido por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500.000,00), simultáneamente hipotecado al Banco Hipotecario Consolidado C.A. por una cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000,00), con una hipoteca especial, de primer grado. Las partes le asignan al inmueble un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).
SEGUNDA: Respecto a las prestaciones sociales de JOEL EDUARDO CARRERO RAGA e INGRID VERONICA RODRIGUEZ SIFONTES, antes identificados, se establece que cada uno se quedará con sus respectivas prestaciones sociales, sin que alguno tenga que reclamarse algo por este concepto.
Finalmente, ambas partes señalaron que los bienes antes identificados comprenden la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, por lo que con la presente partición y adjudicación de bienes dan por concluido el asunto, de tal manera que determinada la disolución definitiva, declaran recíprocamente que nada tienen que reclamarse.
III
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa de JOEL EDUARDO CARRERO RAGA e INGRID VERONICA RODRIGUEZ SIFONTES, antes identificados, en los mismos términos y condiciones referidas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara sentencia en autoridad de cosa juzgada. En virtud de solicitud, y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) ejemplares de copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MÉNDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


EXP. No. 35104
AEG/ Iraima Carry
DECIMO-08-0247