REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 02 de abril de 2008.
AÑOS: 197° y 149°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo que los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Alfredo Abou-Hassan F., y Alvaro Prada Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, específicamente en lo que respecta a los documentos autenticados de fechas 21 y 22 de marzo de 2007 a los que alude el capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal observa: De la lectura de los argumentos en los cuales se fundamenta dicha oposición los mismos se refieren al fondo de la controversia, razón por la cual este Tribunal, por cuanto en esta prematura etapa del proceso no puede emitir pronunciamiento sobre los documentos señalados por la demandada, ya que estaría pronunciándose acerca del merito de la demanda, en razón de ello sobre la pertinencia o no ilegalidad o no de ellos se decidirá en la sentencia definitiva, en consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte accionada y se admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo se oponen a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, referida a Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen S.A., en lo que respecta a los literales b) al g), Supermercados Unicasa C.A., en los literales a) y b), a Excelsior Gama Supermercados C.A., Automercados Plaza’s C.A., y a Central Madeirense con respecto a los literales a) y b); señalando que de los particulares antes referidos se evidencia que la parte demandante pretende traer a los autos declaraciones de naturaleza testimonial, no sujetas a repreguntas por su mandante, lo cual es ajeno a la prueba de informes.
Este Tribunal observa: EL artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Al respecto, este Juzgado considera que, la prueba de informes promovida por la parte actora se adecua al supuesto contenido en la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte accionada y se admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte actora y demandada, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Siendo que se ordena la notificación de las partes del presente autos, y una vez conste la practica de la última de las notificaciones en el expediente comenzara a transcurrir el lapso de evacuación, y se libraron los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por ambas partes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ,

Exp. Nº 24.364.