REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de abril de 2008.
197° y 149°
Exp. No. 22.311.
PARTE ACTORA: AGRIPINA SANCHEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.201.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No. 32.804.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DE JESUS FREITES FREITES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.233.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De una remisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el último acto realizado por las partes fue el 16 de marzo de 2007, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiro los originales; este Tribunal antes de cualquier pronunciamiento acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto realizado por las partes fue el 16 de marzo de 2007, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiro los originales; En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. 22.311.
EBG/JOG/RB.-
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