REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de abril de 2008.
197° y 149°
Exp. No. 22.990.
PARTE ACTORA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), empresa de seguros de este domicilio debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguro bajo el No. 12, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de marzo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario de conformidad con resolución de asamblea ordinaria de accionista celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, tomo 56-A Pro., modificada su denominación social según resolución de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, tomo 168-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO, YASMIN SADA GIL Y JOSE GABRIEL RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.836, 44.900 y 69.117.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, en su condición de garante, y a la ciudadana LEIBI JASMIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.526.145, en su carácter de propietaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De una remisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 07 de diciembre de 2005, este Juzgado mediante auto le dio entrada al expediente y acordó anotarlo a los libros de causa, no habiendo ningún impulso por las partes, hasta la presente fecha; este Tribunal antes de cualquier pronunciamiento acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 07 de diciembre de 2005, este Juzgado mediante auto le dio entrada al expediente y acordó anotarlo a los libros de causa, no habiendo ningún impulso por las partes, hasta la presente fecha; En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (21 ) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. 22.990.
EBG/JOG/RB.-
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