REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de abril de 2.008
197° y 149°
Definitivamente firme como a quedado la sentencia de CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, dictada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2.008, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAVARES LAGUNA Y ELINOR AMELIA ROJAS TOVAR, asistidos por la abogada en ejercicio KEILA M. RIVAS R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 76.533, este Tribunal procede en este acto a subsanar el error involuntario cometido por este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrió en un error material involuntario al transcribir incorrectamente el nombre de la solicitante la ciudadana ELINOR AMELIA ROJAS TOVAR, como se evidencia en la misma decisión; siendo esto lo correcto según la parte interesada, y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”
En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error o subsanar las omisiones cometidas, ahora bien, donde se lee:”…ELIONOR AMELIA ROJAS TOVAR…”, debe leerse:”…ELINOR AMELIA ROJAS TOVAR…”, quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 09 de abril de 2008.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
Exp. N° 23.824
EBG/JOG/Romy*