REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 23 de abril de 2008.
197° y 149°


Vista la anterior Carta Rogatoria, signada con el N° CR-487, librada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 del Ministerio de Justicia de Vilagarcia de Arousa, Espanña, remitida por la Dirección General de Justicia y Cultos, División de Tramites Legales Departamento Carta Rogatoria y/o Exhortos, la cual previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado, en la cual requiere los buenos oficios en el sentido de diligenciar la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo III de la Ley Aprobatoria de Convención sobre Reconocimiento Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extrajeras en concordancia con el artículo 850 Titulo X del Código de Procedimiento Civil . Este Tribunal a los fines de admitir la presente observa: según lo dispuesto en el 850:

“Artículo 850 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”
Siendo que de la lectura del documento que riela a los folios dos (2) al cinco (5), se puede constatar que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres (3) de Vilagracia de Arousa en un divorcio contencioso, al respecto en decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003) dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“observándose, en consecuencia, que existe un conflicto de intereses debido a que se entabló un juicio de divorcio en el cual la prenombrada ciudadana actuó como demandante y el segundo de los mencionados como demandado. De manera que, tal circunstancia es lo suficientemente concluyente como para establecer el carácter contencioso. De ahí que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sea la competente para conocer y decidir dicha solicitud de exequátur.”

De la norma jurídica así como de la decisión antes transcritas se puede inferir que sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las decisiones firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declarase ejecutorias en la República. Ya que corresponde al más alto Tribunal de la República declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extrajeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley.

Ahora bien, revisada la solicitud y en cuanto la misma se adecua a lo establecido en la decisión antes transcrita dictada por el máximo Tribunal de Justicia, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente Carta Rogatoria, en consecuencia, por ser la misma una sentencia de las dictada por una autoridad extrajera en un caso contencioso, es por lo que se declina la competencia y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo se ordena expedir oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos, División de Tramites Legales Departamento Carta Rogatoria y/o Exhortos.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

Exp. Nº CR-487
EBG*/*JOG/*or.