REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
PARTE ACTORA: JOSE G. CARABALLO N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.129.077, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.418.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS Y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.218.416 y 5.312.215 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 25.281.
I
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado por el abogado JOSE G. CARABALLO, en fecha 19 de julio de 2007, por auto del 30 de julio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió el referido escrito y ordeno la intimación de los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS Y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, para que comparecieran al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, librándose las correspondientes compulsa a solicitud del actor el 08 de agosto de 2007.
En fecha 10 de agosto de 2007 el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la intimación personal de la parte accionada, posteriormente manifestó el 14 de agosto de 2007 que cito a la parte demandada.
El 17 de septiembre de 2007 compareció el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS Y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS y consignó escrito mediante el cual apelo del auto de admisión a la demanda, solicito la nulidad del auto de admisión, a todo evento dio contestación, se acogió al derecho de retasa y se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 27 de septiembre de 2007 el actor consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo el 22 de octubre de 2007 y ratifico el procedimiento adoptado por ese Juzgado para tramitar el proceso y a tal efecto consignó copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004.
El 30 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la cual se declaro incompetente para continuar conociendo de la demanda y declino la competencia ante un Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 21 de noviembre de 2007 este Tribunal dio por recibido el expediente, el cual fue asignado luego de ser sometido a distribución, asimismo se admitió la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados ordenando el emplazamiento ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS Y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, para que comparecieran al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practicara.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007 el actor solicito de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoque el auto de admisión del 21 de noviembre de 2007, indicando que nunca se repuso la causa al estado de admisión y solicitando se proceda a dictar sentencia.
El 04 de diciembre de 2007 el demandante solicitó el avocamiento del Juez a la causa solicitó se coloque el expediente en resguardo y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de enero y 07, 25 de febrero, 10 de marzo de 2008 el demandante solicito el avocamiento de la Juez a la causa, asimismo solicito de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoque el auto de admisión del 21 de noviembre de 2007, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se proceda a dictar sentencia.
Por auto dictado el 17 de marzo de 2008 se ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde 14 de agosto al 13 de noviembre de 2007, librándose en esa misma fecha oficio Nº 17361-08.
En fecha 23 de abril de 2008 se recibió oficio Nº 0586 del referido Tribunal mediante el cual remitió el cómputo solicitado.

II
Mediante diligencia presentada por la parte actora abogado JOSE G. CARABALLO, en fecha 23 de noviembre de 2007, solicito de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revocara el auto de admisión dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de ocho (8) días correspondiente a la articulación probatoria
del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud fue ratificada en fecha 29 de enero y 10 de marzo de 2008.

Este Tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 30 de julio de 2007 se admitió el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales que presentara el abogado JOSE CARABALLO ordenando la intimación de los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El 14 de agosto de 2007, el Alguacil de dicho Tribunal ciudadano JOSE RUIZ, dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
3.- En fecha 17 de septiembre de 2007 el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
4.- El 27 de septiembre de 2007 el demandante promovió pruebas.
5.- En fecha 30 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la cual se declaro incompetente para continuar conociendo de la demanda, toda vez que la causa principal que cursaba por ese Despacho se encontraba terminada y que solo quedaba instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Siendo sometido a distribución el expediente en fecha 16 de noviembre de 2007 fue asignado a este Despacho, por auto del 21 de noviembre de 2007 se le dio entrada y se acordó anotarlo en los libros de causas correspondientes. Por auto de esa misma fecha se admitió la demanda que por estimación e intimación de honoraros incoara el abogado JOSE CARABALLO, ordenándose la citación de la parte demandada.

Ahora bien, de todo lo antes narrado se evidencia que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se tramito todo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado JOSE CARABALLO, por lo que mal podría este Tribunal haber admitido nuevamente la demanda, toda vez que tal y como antes se indico ya se había tramitado todo el procedimiento (citación, contestación y pruebas).
En virtud de los razonamiento antes expuestos, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad del acto irrito, como lo es el auto de admisión a la demanda dictado por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, siendo que dicha nulidad no acarrea la de los demás actos anteriores ni los consecutivos. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA el auto de admisión a la demanda dictado por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, siendo que dicha nulidad no acarrea la de los demás actos anteriores ni los consecutivos. Así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha veintiocho (28) de abril de 2008 siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 25.281.