REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 09 de abril de 2008.
AÑOS: 197° y 149°

Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante el cual solicitó se dicte aclaratoria de la sentencia definitiva, manifestando que dicha aclaratoria consistiría en:
“…solicito de este tribunal que aclare, el motivo por el cual incurrió en un error de interpretación en el fondo de la controversia de considerar que estaba demandando por la comisión de un abuso de derecho, cuando en realidad la demanda se interpuso fundamentándose en la comisión de un hecho ilícito, donde solo se tiene que demostrar el hecho ilícito cometido, pues los daños intelectuales no son susceptibles de prueba, estando cabalmente demostrado el Hecho ilícito cometido con las sentencias de inadmisibilidad de la causa Nº 829 dictadas por la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales constan en autos. Asimismo, formalmente solicito se elabore un dictamen de ampliación de la sentencia en la que se establezca el juzgamiento de la causa atendiendo a la comisión del hecho ilícito denunciado, subsanando de esta forma el error de juzgamiento cometido por el error de interpretación cometido…”
Al respecto este Tribunal observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En el presente caso se dicto sentencia definitiva en fecha 14 de noviembre de 2005 en la cual se declaro sin lugar la demanda intentada por Tony Manssur Taouk contra la sociedad mercantil Banco Fondo Común C.A., Banca Universal, siendo que al respecto se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia:
“Ahora bien, luego de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no entiende esta Sala cuál es el punto dudoso u oscuro, o el error material o de cálculo numérico que deba aclararse o corregirse, ni de que forma la expresión utilizada en el fallo cuya aclaratoria se solicita por una supuesta incongruencia, por el contrario del mencionado escrito se observa que lo expresado por los solicitantes no es más que su inconformidad con el criterio esgrimido por la Sala en el fallo objeto de aclaratoria, toda vez que el mismo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que lo solicitado por la parte actora no versa sobre ninguno de los puntos que pueden ser objeto de aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que la presente solicitud resulta improcedente, toda vez que no puede el juzgador reformar ni revocar su criterio mediante una aclaratoria, pues ello implicaría entrar en el fondo de la causa debatida, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de esta figura procesal. Así se decide.
Por último, la Sala considera que las peticiones formuladas por la accionante se refieren a discrepancias con el contenido del fallo pronunciado por este alto Tribunal, lo cual, pretende manifestar utilizando la figura de la aclaratoria. En este sentido, la Sala no puede mas que recordarle a la accionante que la aclaratoria no resulta un medio para manifestar disconformidades con las decisiones dictadas, pues la misma ha sido concebida para “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”. (Sentencia Nº 1969 expediente Nº 07-1073 Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, 22 de octubre de 2007).

“Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.
Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta improcedente por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, presentada por la representación judicial de la parte demandante…” (Sentencia Nº 429 expediente Nº AA60-S-2003-000864 Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, 18 de mayo de 2004).

En el presente caso, al dictarse sentencia definitiva el Tribunal señaló (folio 100):
“… Ello, sirve de fundamento a lo indicado en el sentido de ser innecesario un pronunciamiento en cuanto a los posibles daños sufridos por el demandante, pues no se trata de una reclamación por hecho ilícito, conforme al encabezado del artículo 1.185 del Código Civil, supuesto en el cual es suficiente demostrar que el agente generador ocasionó un daño, sino de una reclamación por abuso de derecho según el único aparte de la citada disposición…”

Siendo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado considera que ya emitió pronunciamiento con respecto a si se trata o no de un hecho ilícito, por lo que al no ser la aclaratoria un medio modificación del alcance o contenido de las sentencias, este Tribunal NIEGA la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 21.577