REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 197º y 149º
Expediente: 25.516
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana EUGENIA NICOLASA MAMBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.584.808.
APODEDRADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FRAY RAMIREZ NIERO y FELIX. G. CONTRERAS ROMERO., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.031 y 44.246 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana INGRID MARIBEL ASCANIO MAMBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.073.544.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
En fecha quince (15) de febrero de 2008 fue sometido a distribución el presente amparo, mediante diligencia del veintiún (21) de febrero de 2008 los apoderados judiciales de la accionante consignaron los recaudos que consideraron pertinentes, siendo que por auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2008 este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordeno a la presunta agraviada que indicara especifica y explícitamente cual era la situación jurídica infringida y la manera de reestablecer la misma, para lo cual se le otorgo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.
El cuatro (4) de abril de 2008 compareció el apoderado judicial de la presunta agraviada e indicó:
“…Primero: La Primera el Derecho violado por parte de la agraviante y la situación jurídica infringida es porque he accedido a otras instancias y en vista de no obtener resultado alguno fue por lo que con la Acción de Amparo Constitucional que llegó a este Tribunal considero que me puede amparar lo que estoy pidiendo. Segundo: La forma que me puede reestablecer es que según el criterio de este Tribunal y máximas de experiencia, acuerde una medida de tantas que existen en concordancia con el artículo tres (3) ordinales 1, 2, 4, 5, 6 de la Nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al igual que el artículo cuarenta y nueve (49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es por lo que pido y solicito una vez mas me sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional. Y en cuanto al señalamiento del artículo 18, 19 ordinales 3, 4, 5 permite recordarles que se encuentran escritos en el libelo, ya que el agraviante vive en la misma casa. Por otra parte del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven están explanados el libelo. Últimamente violencia intrafamiliar con apoyo de persona que fue sacada por jefatura y volvió a reestablecerse ahí, al igual robo de mis pertenencias tales como, joyas y lencerías, forjamiento de la cerradura por lo que la cambie y por último pido y solicitó a que se llegue a un acuerdo firmado ante este Tribunal para poder vender el Inmueble caso contrario, corre riesgo mi vida por la agraviante con su compinche sentimental…”

II
Ahora bien, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En el caso de marras, el apoderado judicial de la supuestamente agraviada, compareció el cuatro (4) de octubre de 2006 y manifestó expresamente:
“…Primero: La Primera el Derecho violado por parte de la agraviante y la situación jurídica infringida es porque he accedido a otras instancias y en vista de no obtener resultado alguno fue por lo que con la Acción de Amparo Constitucional que llegó a este Tribunal considero que me puede amparar lo que estoy pidiendo. Segundo: La forma que me puede reestablecer es que según el criterio de este Tribunal y máximas de experiencia, acuerde una medida de tantas que existen en concordancia con el artículo tres (3) ordinales 1, 2, 4, 5, 6 de la Nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al igual que el artículo cuarenta y nueve (49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es por lo que pido y solicito una vez mas me sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional. Y en cuanto al señalamiento del artículo 18, 19 ordinales 3, 4, 5 permite recordarles que se encuentran escritos en el libelo, ya que el agraviante vive en la misma casa. Por otra parte del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven están explanados el libelo. Últimamente violencia intrafamiliar con apoyo de persona que fue sacada por jefatura y volvió a reestablecerse ahí, al igual robo de mis pertenencias tales como, joyas y lencerías, forjamiento de la cerradura por lo que la cambie y por último pido y solicitó a que se llegue a un acuerdo firmado ante este Tribunal para poder vender el Inmueble caso contrario, corre riesgo mi vida por la agraviante con su compinche sentimental…”

Ahora bien, de la revisión tanto del escrito que encabeza la presente acción de amparo constitucional así como de la diligencia consignada en fecha 04 de abril de 2008, se desprende que la parte presuntamente agraviada no indicó ni explicó cual era la situación jurídica presuntamente infringida y la manera de reestablecer la misma, tal y como se le ordenó por auto expreso dictado el veinticinco (25) de febrero de 2008.
Y en el presente caso, la presunta agraviada al no corregir dentro del lapso que le fue otorgado el veinticinco (25) de febrero de 2007 y establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la omisión a que se hizo referencia en el auto referido auto (folios 20 y 21), es decir, no indico especifica y explícitamente cual es la situación jurídica infringida y cual es la manera de reestablecer la misma, ello trae como consecuencia que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana EUGENIA NICOLASA MAMBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.584.808 contra la ciudadana INGRID MARIBEL ASCANIO MAMBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.073.544.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha nueve (9) de abril de 2008, y siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Expediente Nº 25.516.