REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 09 de abril de 2008
196° y 149°

PARTE ACTORA: PETRA DEL CARMEN ALVAREZ DIAZ, ELOISA BELARMINA LEDEZMA DE MARTINEZ, JOSÉ PARRA RUIZ, ALIDA COBO, todos venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.630.292, 10.996.217, 2.420.951, 2.073.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL DUQUE CHACIN, quien es mayor de edad, de este domicilio, de profesión chofer, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.814.643, e INDUSTRIAS VENTAE S.A. Antes denominada VENEZOLANA DE GAS, S.A (VENEGAS), de este domicilio, en inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 349, Tomo 2-F e inscrita su reforma en la misma Oficina de Registro Mercantil por cambio de su domicilio el día 30 de junio de 1.077, bajo el N° 117, Tomo 60-A; y TRANSPORTE MIL RUEDAS S.A., de este domicilio, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1de febrero de 1.965, bajo el N° 29, Tomo 9-A, e inscrita su reforma en la misma Oficina de Registro por cambio de su domicilio social de Ocumare de Tuy Caracas, el dia8-06-81, bajo el N° 117, Tomo 42-A, Sgdo.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia presentada en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), por el apoderado judicial DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.650, de la parte actora el cual solicita cartel de notificación para realizar el complemento, cumplimiento de esta manera lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud haberse agotado el lapso para el Ejecución Voluntaria de la Sentencia por cuanto la parte Demandada no ha cumplido ni por si ni por apoderado judicial.
Ahora bien este Tribunal a los fines de resolver observa: que en los folios quinientos dieciséis (516) y siguientes se evidencia de copia certificada de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Transporte Mil Ruedas, S.A., donde se verifica la fusión de TRANSPORTES MIL RUEDAS, S.A, en INDUSTRIAS VENTAME, S.A, como consecuencia de dicha fusión las acciones del capital social de Transporte Mil Ruedas, S.A., desaparecerán, Industrias Ventane, S.A., asumirá el patrimonio (activos y pasivos) al igual que los derechos y obligaciones, de Transporte Mil ruedas, S.A., a su valor en libros de esta última a la fecha efectiva de la fusión. Y visto el auto dictado por este Juzgado de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la última notificación que de ellos se practique, a fin que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha primero (1) de noviembre de 2.002. Ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación. Esto a solicitud de la parte actora se ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta siendo las mismas realizadas en fecha nueve (9) y diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) según consignación de diligencias del alguacil agotándose de esta forma la notificación personal, este Despacho por auto nueve (09) de enero de dos mil ocho (2.008), acuerda conforme a los solicitado librar Cartel de Notificación, todo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento voluntario de la decisión dictada por el Juzgado aquo. Evidenciándose del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2.008), que en el mismo se ordeno notificar a la Empresa Vengas de Caracas S.A, en cualesquiera de sus apoderados judiciales, posteriormente por diligencia presentada por ante la Secretaria de este Despacho, de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2.008), consigno Cartel de Notificación publicado en el diario EL NACIONAL, el día sábado nueve (09) de febrero el presente año. Dictándose el 14 de febrero del año en curso, auto en el cual se deja constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del ejusdem.
Este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observo: que dicho Cartel de Notificación se libro a la empresa VENEGAS DE CARACAS S.A., y se puede verificar de las actas que cursan en la presente causa que la empresa antes mencionada se fusiono con INDUSTRIAS VENTANE S.A, asumiendo esta el activo, derechos, pasivo y obligaciones de la primera.
Al respecto se ha venido pronunciando el máximo Tribunal de Justicia, señalando al respecto:
“…En el caso de autos, el a quo alega que la omisión del domicilio del presunto agraviado es un requisito insubsanable, por la imposibilidad de realizar las notificaciones correspondientes, razón esta que le condujo a declarar la inadmisibilidad de la acción de marras, en tal sentido debe esta Sala indicar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Subrayado de la Sala). Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar durante el desarrollo del juicio, pues la carga que impone, está dirigida al desenvolvimiento del proceso para una eficaz administración de justicia sin dilaciones y de interés común de las partes. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: “Domingo Cabrera Estévez”), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo lo que sigue:“A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal...omissis...La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem. Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza....omissis...La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes. Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación. De hecho, este es el criterio vigente y reiterado por la Sala, en el sentido de que la falta de indicación del domicilio procesal de la parte quejosa, será subsanado mediante la fijación de una Boleta en la cartelera del Tribunal, por medio de la cual se le notificará a la parte la información que corresponda según sea el caso (Vid. Sentencia de la Sala N° 665 de fecha 23 de abril de 2004). Sentencia Nº 551 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nº 05-0397 con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

“…En este sentido, siendo que la parte demandada no indicó domicilio procesal, lo procedente era actuar conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

“Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que:
“... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis)
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal”. (Subrayado de este fallo).En atención a los criterios anteriores, siendo que en el caso de autos no se dictó el fallo oportunamente y la supuesta notificación se efectuó en un domicilio procesal que no fue el fijado por la parte demandada, pues ésta nunca lo estableció de manera cierta en el expediente, fueron lesionados los derechos antes mencionados en perjuicio de la accionante y resulta procedente la tutela constitucional solicitada. Así se declara. De manera que, ante la falta de indicación del domicilio procesal de la quejosa, debió aplicarse el criterio antes expuesto, en el sentido de que cualquier notificación que sea necesaria practicar a la parte cuyo domicilio no consta en autos, se realizaría en la sede del Tribunal, con la consecuente fijación de la Boleta de Notificación a las puertas del mismo, por lo que no se trata de una omisión insubsanable que implique de inmediato la inadmisibilidad del amparo…”(Sentencia Nº 2397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005, expediente Nº 03-2597 con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padròn.

Decisiones estas que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso en concreto, por lo que el respectivo cartel fue librado en la persona de la empresa VENGAS DE CARACAS, S.A., evidenciándose Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Transporte Mil Ruedas, S.A., acuerdo de fusión, entendiéndose que dicho cartel debió haberse librado a la empresa INDUSTRIA VENTANE, S.A.
En tal sentido establece nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del artículo antes trascrito, aplicándolo al caso que nos ocupa y por cuanto el Cartel que se ordeno librar por auto dictado en fecha nueve (09) de enero de 2008, se evidencia que se libro a nombre de la empresa VENGAS DE CARACAS, S.A., siendo lo correcto a nombre de la empresa INDUSTRIA VENTANE, S.A., por ser esta quien asumiera el patrimonio (activo y pasivo) así como las obligaciones de la empresa TRANSPORTE MIL RUEDAS, en virtud del acuerdo de fusión, queda claro el vicio existente en autos. Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, siendo estos un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, y los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, es por lo que opera la invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones en los autos partir de el ocho (8) de agosto de 2.007, y repone la causa al estado en que este Tribunal ordena la Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las (13:18 p.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ

Exp. N° 4.657
EBG/JOG/* or.