REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de abril de dos mil ocho.
198º y 149º.
ASUNTO: D-000865-2008.
CAPUITULO I
IDEINTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ISALY THANNA CRASTO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.659.005 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.22185, con domicilio en procesal en el centro Comercial Miranda, primer piso, oficina No. 19, entre avenida Manaure y calle Churuguara, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADA: SPEED MEGA TAXI, avenida Independencia, diagonal al Centro comercial Costa Azul, en la ciudad de Santa Ana de Coro.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
CAPITULOII
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), se recibió por ante este Juzgado la demanda incoada demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, interpuesta por la ciudadana ISALY THANNA CRASTO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.659.005 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, por intermedio de su abogado asistente ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.22185, en contra de las Sociedades Mercantiles : SPEED MEGA TAXI.
Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), tal como riela a los folio No. 04, 05,06 y 07, este Tribunal dicta auto, en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo que a juicio de esta juzgadora hacia impreciso el objeto de la pretensión de la demanda, las omisiones que se observaron era las siguientes:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral en la cual señalaba el 20-02-2006-30-04, pero contradictoriamente, señalaba que habría cumplido a cabalidad su relación laboral hasta el día 31-12-05-2007, lo que en opinión de esta juzgadora hacia impreciso el objeto de su pretensión; igualmente se evidenció en el libelo de demanda que no señalaba la fórmula a través de la cual obtuvo el salario integral, el cual hace mención en el libelo. Otros de los aspecto que se instó a que corrigiera, era el relativo a las cantidades que señalaba, le correspondía por concepto de otros Beneficios laborales pendientes donde solo se limitó a señalar la cantidad de siete millones lapso pendiente 2007; vacaciones 1500000 lapso pendiente 2007, sin especificar cual fue la formula a través de la cual obtuvo ese resultado.
Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin se le practicó.
Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.
Es necesario indicar que la institución del Despacho Sanador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas, junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó los defectos indicados por este juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ISALY THANNA CRASTO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.659.005, asistida por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.22185, en contra de la empresa SPEED MEGA TAXI,, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora, libérense la boleta correspondiente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatros (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. HERMINIA CH ARRIETA.
LA JUEZ.
Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA.
HCHA/am
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