REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de abril de dos mil ocho.
198º y 149º.

ASUNTO: D-000906-2008.

CAPUITULO I
IDEINTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ROSA ELOINA TAMBO DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.544.311 domiciliado en la calle Principal de la Cruz de Taratara, casa sin número, frente a la bomba de gasolina, Municipio Sucre del Estado Falcón
APODERADO DEL DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.85.729, con domicilio en procesal calle Miranda entre Toledo y Manaure No. 109, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).


CAPITULOII
NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibió por ante este Juzgado la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, interpuesta por la ciudadana ROSA ELOINA TAMBO DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.544.311 domiciliado en la calle Principal de la Cruz de Taratara, casa sin número, frente a la bomba de gasolina, Municipio Sucre del Estado Falcón, por intermedio de su abogado asistente ciudadano WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.85.729, en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), tal como riela a los folio No. 28 y 29, este Tribunal dicta auto, en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Se evidenció en el libelo de demanda que se señalaban 1070 días, a los cuales señalo como antigüedad acumulada, sin especificar de donde obtuvo esa cantidad de días que identifico como antigüedad acumulada, igualmente no indico la formula a través de la cual obtuvo, el salario por el cual multiplico esos 1070 días de antigüedad acumulada generada desde la fecha de inicio de su relación hasta la culminación, Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin se le practicó.

CAPITULO III
MOTIVA

Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Sanador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales, una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única

oportunidad procesal, para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas, junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado, qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora, debidamente notificada, no consigno por ante este Tribunal dentro del lapso establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo cual significa que no subsanó los defectos indicados por esta juzgadora. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ROSA ELOINA TAMBO DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.544.311, asistida por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.85.729, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO

DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Siendo las 2:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. HERMINIA CH ARRIETA.
LA JUEZ.
Abg. ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA.
HCHA/am
D-000906-2008