REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000013
ASUNTO : IG01-X-2008-000027


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 28 de marzo del año en curso ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su carácter de Juez integrante de este Despacho Superior Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2008-000013, seguido por motivo del Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano Abg. César José Curiel, en su condición de Defensor del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, a quien se le sigue causa ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000131, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo aperturado el presente cuaderno separado en la misma fecha, dándose cuenta en la Presidencia y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Expresó el Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen: Que pudo evidenciar de la revisión del asunto principal seguido ante esta Corte de Apelaciones que aparece como Abogado Defensor el Abg. Cesar Curiel; siendo el caso que el mencionado Defensor Privado es su apoderado apud acta en la Demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales les siguen a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidee Hernández Viuda De Pinto y Mariana Pinto Hernández, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 13.027.300, 14.028.595, 4.104.771 y 15.097.288, respectivamente, viuda la tercera y solteros los restantes y domiciliados en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en el juicio que por Disolución Anticipadas de Sociedades Mercantiles siguieron ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil bolívares en (Bs. 28.335.000).

Aunado a lo anterior, manifestó el Juez inhibido, es una práctica judicial notoria el inhibirse en las causas donde intervenga el Abg. Cesar Curiel, por haber tenido con él sociedad de intereses profesionales, en virtud de que ejerció con el citado abogado más de veinte (20) poderes, de mandantes clientes de él, en el lapso de seis (6) años, de los cuales devengaron honorarios profesionales; lo cual se puede constatar en los Tribunales Penales y Civiles de la ciudad, planteamiento que tiene como fundamento legal, el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Cualquier otro motivo fundada en causa grave que afecte su imparcialidad…” .
En tal sentido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad subjetiva para decidir, como en el caso de los Jueces, cuando tengan algún tipo de relación amistosa, de negocios o sociedad de intereses con alguna de las partes intervinientes en los asuntos que les correspondan decidir o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en el artículo 86 un cúmulo de causales de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
Así lo verificó el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES cuando revisó el asunto IP01-R-2008-000013, y constató que en el mismo interviene como Representante del imputado, concretamente, como Defensor Privado, el Abogado César Curiel Hernández, Abogado con quien mantiene sociedad de intereses económicos, derivados de la representación judicial que este Abogado ejerce a favor del hoy Juez inhibido, por ser su mandatario apud acta en un asunto de naturaleza civil, a lo que se adiciona que ambos Abogados desempeñaron poderes conjuntos en asuntos penales y civiles, en la oportunidad en que el Juez le correspondió ejercer la profesión de Abogado en el libre ejercicio.
Tal situación, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho que la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez RANGEL ALEXANDER MONTES sea declarada con lugar. Como fundamento de esta declaratoria debe adicionarse que ante esta Alzada constituye un hecho notorio judicial registrado en los Libros y Archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES ha planteado en otros asuntos inhibiciones por la misma causal y bajo los mismos fundamentos, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez de este Tribunal Colegiado, Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES, en el asunto penal Nº IP01-R-2008-000013, seguido por motivo del Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano Abg. César José Curiel, en su condición de Defensor del ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ ARIAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

DANIELA GONZÁLEZ MATOS
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,



Resolución N° IG012008000184