REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000029
ASUNTO : IK01-X-2008-000024


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2004-000029, (nomenclatura de ese despacho), en el que aparece como acusado el ciudadano Nervis Enrique Rojas.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 14 de marzo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, Juez Titular de esta Alzada.

En fecha 18 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Rangel Montes Chirinos, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales una vez concluidas sus vacaciones legales.

En fecha 24 de marzo de 2008, se redistribuyó la ponencia en el Juez Rangel Montes Chirinos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Juez inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del auto mediante el cual se decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Nervis Enrique Rojas Hernández, en fecha 19 de enero de 2004, en el asunto IP01-S-2004-000057; así como también anexó acta de audiencia preliminar celebrada en el asunto IP01-P-2004-000029, en fecha 15 de julio de 2004, y el auto de fecha 15 de julio de 2004, que sirve de fundamente a la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 10 de marzo de 2008, la Juez Raiza Mavárez de Acosta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Visto el asunto IP01-P-2004-000029, donde aparece como acusado el ciudadano: NERVIS ENRIQUE ROJAS, quién es venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, obrero, soltero, natural de Urumaco Municipio Autónomo Urumaco- Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 18.292.668, por la presunta comisión del delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en contra de la Ciudadana: CARMEN ELENA ORTIZ, esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fechas 19-01-04 y en fecha: 15-07-04, actuando como Jueza Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Orden de Aprehensión y posteriormente de la Audiencia Preliminar del Imputado NERVIS ENRIQUE ROJAS ROMERO, antes nombrado, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal dicte Medida Privativa de Libertad y posteriormente admití la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, orden de apertura a Juicio, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resolución esta que corre inserta a los folios del 19 al 24 y del 192 al 199, del presente asunto penal.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando en cargo de Juez.
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”
Asimismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer en la presente causa en razón de los motivos antes especificados.…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2004-000029, seguido al ciudadano Nervis Enrique Rojas.

Dichos pronunciamientos se materializaron, el primero de ellos en fecha 19 de enero de 2004, cuando la Juez Inhibida encontrándose en el ejercicio de sus funciones como juez de control, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano Nervis Enrique Rojas; y el segundo de los pronunciamientos se materializó cuando la Juez Inhibida encontrándose en el ejercicio de sus funciones como juez de control, celebró audiencia preliminar en el asunto IP0-P-2004-000029, seguido al imputado señalado, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Los pronunciamientos referidos consta en los elementos probatorios que fueron consignados por la funcionaria inhibida y riela inserto en los folios 05 al 21 de las actuaciones que reposan en este despacho, siendo este específicamente: Auto decretando orden de aprehensión, de fecha 19 de enero de 2004, acta de audiencia preliminar, de fecha 15 de julio de 2004 y auto que sirve de fundamento a la audiencia preliminar, de fecha 15 de julio de 2004.

En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el asunto IP01-P-2004-000029.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2004-000029, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer día del mes de abril de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE



ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE



ABG. DANIELA GONZÁLEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria



Resolución N° IG012008000192